REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000404
ASUNTO : XP01-P-2005-000404

En fecha 13 de agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Ninoska Contreras, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL VARGAS RONDON, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.923.686, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Vindicta Pública le imputó la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal , en perjuicio del ciudadano Héctor Quillelli. Se dio inicio al acto con la presencia del Abogado Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abogado Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas la victima y el imputado de autos ciudadano Luis Manuel Vargas Rondon. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, por lo que señaló que en fecha 10-08-2005,frente al Hotel mi Jardín, en la Avenida Orinoco de esta ciudad se encontraban cuatro ciudadanos , quienes se acercaron a la victima y todos armados con cuchillos, uno le coloco el cuchillo en la barriga y le dijo le diera el dinero que tenia, el les entregó quinientos bolívares que cargaba, una correa y una bolsa de comida preparada, dos chaquetas una toalla y dos cobijas, después los dejaron allí y se fueron corriendo, que fue a su casa y salieron a buscarlos a las personas que los atracaron, cuando los atracadores los vieron se fueron corriendo y solo quedó uno que se quedó en el hotel Mi Jardín, llamaron a la Guardia Nacional por teléfono y al llegar se lo entregaron a la guardia. La acción del imputado, a criterio de la Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de Robo Agravado. Asimismo manifestó que en el escrito de presentación de imputado solicitó se decrete la Calificación de Aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y que de conformidad a lo establecido en el 192 solicitó la corrección de la solicitud y se aplique el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y del 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgó el derecho de palabra al defensor quien manifestó que su defendido se encontraba en la acera de enfrente cuando ocurrieron los hechos, Que el reside y trabaja en el mercado del pescado y que no le fueron encontrados los objetos mencionados por la victima y realizó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para su defensor así mismo solicitó al Tribunal oficiar l a los fines de que le sea practicada una evaluación medico forense; de seguidas, se impuso al imputado de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Una vez identificado expresó al Tribunal: “Al señor le estaban quitando sus pertenencias y yo estoy del otro lado en la acera de la Licorería que esta al lado del mercadito, yo veo que ellos se van y yo me quedo allí, me estaba quedando dormido, ellos se van y yo me que quedo tranquilo, cuando el viene con su familia y me rodean, me empiezan a golpear, yo les digo que los tipos que lo robaron se fueron cuando veo que no me los puedo quitare de encima corro hacía dentro del Hotel mi Jardín, el vigilante no se metió por que tenía miedo, el sabe que yo no fui por que sino no me hubiese quedado allí, Es todo” Seguidamente el Representante del Ministerio Público, pasó a formular sus preguntas a lo que el imputado respondió: que ha estado preso en otras oportunidades por hurto, Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa quien expone que considera que la explicación que da su patrocinado, de que estaba en la acera del frente cuando ocurren los hechos, indiscutiblemente, la ubicación de su residencia y su ocupación de vendedor de pescado justifican que se allá encontrado cerca del lugar de los hechos, tampoco le encontraron ninguno de los objetos que fueron robados, lo cual implica que si hubiese sido él se le hubiese incautado alguna de las cosas, lo que implica que pudiese ser verdad o mentira, por lo que solicita le sea otorgada una Medida Cautelar, en virtud de que tiene domicilio fijo en esta ciudad, por cuanto su patrocinado manifiesta haber sido golpeado solicita se le practique una revisión médico forense . Seguidamente. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó aque no deseaba declarar y se identifica como Hector Quleli, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.713, y expone: “ Yo, soy guachimán en la Escuela Francisco de Miranda, me fui para allá estuve esperando al hombre que abre la puerta y como a las 10 llame a mi hijo para que me acompañara, cuando veníamos de regreso salimos por la Av. 23 de Enero, pasamos por Mercatradona, salimos por frente de Hotel mi Jardín, él que me robo estaba con la botella de ron, en la parada, el me pregunto para donde van yo les dije que para la casa, cuando caminamos un poquito nos agarro con un cuchillo, nos dijo danos las bolsas y los reales yo les dije no tengo real, vengo de la comunidad, a mi hijo le quitaron la cedula, a mi me quito la bolsa con la comida preparada y dos panes y las chaquetas, después me fui para la casa le dije a mi yerno lo que nos había pasado, nos fuimos para allá a ver si encontrábamos la bolsa, cuando llegamos ya el hombre estaba, sangrando, y lo conocí por la gorra, el anda fumando drogas con cuatro personas más. A preguntas del Tribunal contestó que reconoce al imputado como la persona que lo amenazó por que le quito la gorra, por que lo conoce hace tiempo y andaba sangrado. Es todo. Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con la violencia y amenazas graves a mano armada por varias personas para constreñir a la victima a que le entregue un objeto mueble o se realizare mediante un ataque a la libertad, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por el articulo 458 del Código Penal Venezolano, está sancionado con pena privativa de libertad, de 10 a 17 años, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos señalados ocurrieron hace pocos días, aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal, elementos que hacen estimar a este Tribunal, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe del delito que nos ocupa, asociado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga, presunción que ha establecido nuestro legislador cuando previó, que cuando la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito señalado es igual o superior a los diez años, corresponde imponer la excepcional medida de privación de libertad; en virtud que el delito cometido es uno de los que pueden enmarcarse dentro de tal clasificación ya que el límite superior del mismo, es de veinte años; no proceden la medias cautelares sustitutivas. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes que el imputado de autos fue perseguido por la víctima, hasta su aprehensión, lo cual de origen a la flagrancia; en consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 372 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Luis Manuel Rondón, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.686, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho -Estado Amazonas, de 39 años de edad, hijo de Onelia Rondón (v), y de Carmelo Vargas (f), residenciado en Barrio Quebrada Seca Sector Zamuro, casa S/N, rancho de zing, frente la cancha deportiva, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Hector Quilelli; TERCERO: Se ordenó el traslado inmediato a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicada la evaluación médico forense, Así se decide.- Se Libró boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide.. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control


Abg. Ninoska Contreras

La Secretaria,

Abg. Thais Marquinez