REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000334
ASUNTO : XP01-P-2005-000334

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

En fecha 11 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez (S) Ninoska Contreras, la Secretaria Kira Al Assad y Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Revisión de Medidas en el asunto seguido en contra de los ciudadanos José Gregorio Gómez Cortés, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 18.243.501 y José Efraín García Méndez, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. 15.303.737, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual se consideró la Solicitud incoada por la Defensa de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de decreto de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, a quien la Vindicta Pública les imputó la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 ejusdem. Se dio inicio al acto con la presencia del Abogado Pedro Elías Fernández Blanco, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abogado Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Amazonas y los imputados de autos. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: En días pasados se introdujo un escrito de revisión de medidas de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se establezca una medida cautelar menos gravosa, ya que sus defendidos tienen arraigo y residencia fija en Puerto Ayacucho, lo cual hace posible pensar que una medida cautelar pueda garantizar la continuación de este Proceso, que ellos no tienen los medios para evadirse, la defensa considera que no existe el peligro de fuga, en consecuencia considera que se le debe acordar una medida cautelar, expresa que la defensa consignó al tribunal constancia de buena conducta, en el caso de José Gregorio el vive en el barrio bagre, seria ubicable en la residencia de su señora madre, en el caso de José García también vive en el Barrio Bagre, hijo de Melania Méndez, se consideran cubiertos los extremos y razones que exige la ley para que se le acuerde una medida cautelar, en función o en razón a que la medida Judicial Preventiva de Libertad se aplicó en esta fase para garantizar las resultas del proceso. La Representación Fiscal, expresó: Que considera que están llenos los requisitos y no hace oposición a lo manifestado por la defensa. Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con el hecho de que se tenga conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, sea adquirido, recibido o escondido o se intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor, ni como cómplice; siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, corresponde imponer las medidas cautelares sustitutivas; de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°,4° y 6°, Así se decide. En consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de la libertad contemplada en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, a los ciudadanos José Gregorio Gómez Cortés, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 18.243.501, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería y pescador, hijo de Antonio Gómez (V) y de Aura Cortés (V), residenciado en Barrio Bagre, Calle Principal, Casa S/N al lado de la Bodega Bagre de esta ciudad y José Efraín García Méndez, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. 15.303.737, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de José Eladio García (V) y de Melania Méndez (V) y residenciado en el Barrio Bagre, calle principal, casa s/n a dos postes de la Bodega Bagre de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; la del ordinal 3°, consistente la Presentación los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 3:00 p.m. por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la del ordinal 4° consistente en la Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y del País, y la del ordinal 6° la cual consiste en la prohibición de acercarse a la vivienda, estudio o lugar de trabajo de las victimas. Se Libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control


Abg. Ninoska Contreras La Secretaria,

Abg. Kira Al Assad