REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000410
ASUNTO : XP01-P-2005-000410

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 14 de agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Ninoska Contreras, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano Espartaco Rafael Mejías Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.949.254, en la cual se consideró la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Vindicta Pública le imputó la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Hernández González. Se dio inicio al acto con la presencia del Abogado Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abg. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y el imputado de autos ciudadano Espartaco Rafael Mejías Barrios. Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, solicitó se decrete la Aprensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito la Privación Preventiva de Libertad de conformidad 250, 251, parágrafo 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se concedió la palabra a la defensa, quien expuso: Que observa esa defensa que el expediente no tiene elementos que se puedan considera suficientes para que se proceda a la privación de libertad, por cuanto solo existe el acta policial y que no existen testimonios de personas que hallan visto a su defendido cometiendo el hecho punible, por lo que solicita se desestime la solicitud fiscal y que se le otorguen a su patrocinado medidas cautelares, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene domicilio fijo en esta ciudad, ubicado en el Barrio Upata, calle principal, casa S/N , considera que no existe peligro de fuga, y considera que debe aperturarse el procedimiento ordinario para que la fiscalía investigue, y que por cuanto su patrocinado tiene signos de golpes en la cara solicita se le practique una revisión médico forense. Seguidamente se procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso el Tribunal al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego se le interrogó acerca de su identificación, procediendo este a identificarse de la siguiente manera: Espartaco Rafael Mejías Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.949.254, natura de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de veinticuatro (24) años de edad , donde nació el 06-06-81, soltero, hijo de Celida Beatriz Barrios (v) y de Jesús Rafael Mejias (f), trabaja en la Cantina Escolar de la Escuela Menca de Leoni, residenciado en Barrio Upata, calle Principal, Casa S/N, detrás de la casa de Cañon Silva, de esta ciudad, quien manifestó su voluntad de no declarar. Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con la violencia y amenazas graves a mano armada por varias personas para constreñir a la victima a que le entregue un objeto mueble o se realizare mediante un ataque a la libertad, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por el articulo 458 del Código Penal Venezolano, está sancionado con pena privativa de libertad, de 10 a 17 años, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos señalados ocurrieron hace pocos días, aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal, tales como Acta Policial, de fecha 12AGO2005, Acta de Entrevista de la victima, ciudadano Francisco Hernández González, de fecha 12 AGO2005, entre otros, elementos estos que hacen estimar a este Tribunal, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe del delito que nos ocupa, asociado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga, presunción que ha establecido nuestro legislador cuando previó, que cuando la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito señalado es igual o superior a los diez años, corresponde imponer la excepcional medida de privación de libertad; en virtud que el delito cometido es uno de los que pueden enmarcarse dentro de tal clasificación ya que el límite superior del mismo, es de diecisiete años; requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, no proceden en consecuencia la medidas cautelares sustitutivas. Así se decide. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas policiales como también de lo dicho por las partes, que en el momento en que suceden los hechos el imputado de autos fue avistado en su huida por el Sub Insp. (FAP) Nelson Guapo quien se encontraba de servicio en esa misma fecha realizando un recorrido o patrullaje en la Avenida Orinoco de esta ciudad a la altura del Supermercado Mercatradona, observaron a la victima Francisco Hernández González, antes identificado, quien les hacia un llamado y les informa que fue atracado por tres sujetos, e igualmente informa que fue objeto de agresión física en la altura de la cabeza, y que los agresores se habían ido corriendo hacia el Barrio Cataniapo e incluso en ese momento llegaron a observar a uno de ellos en su huida y procedieron a su detención, lo cual de origen a la flagrancia; en consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Espartaco Rafael Mejías Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.949.254, natura de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de veinticuatro (24) años de edad , donde nació el 06-06-81, soltero, hijo de Celida Beatriz Barrios (v) y de Jesús Rafael Mejias (f), trabaja en la Cantina Escolar de la Escuela Menca de Leoni, residenciado en Barrio Upata, calle Principal, Casa S/N, detrás de la casa de Cañón Silva, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Hernández González. Así se decide.- Se Libró boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en ese acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control


Abg. Ninoska Contreras ,
La Secretaria

Abg. Thais Marquinez