REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000411
ASUNTO : XP01-P-2005-000411

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 16 de agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez (S) Ninoska Contreras, la Secretaria Kira Al Assad y el Alguacil Dannys Cabarte, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano OMAÑA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.558.207, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maria Rodríguez y Rodríguez Segundo; a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ ESCOBAR. Se dio inicio al acto con la presencia del Abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Comisionado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Abogado Elizabeth Carrasquel, Defensor Público Segunda Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y la madre de la victima y el imputado de autos ciudadano OMAÑA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo Comisionado quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa; y expuso que visto que en fecha 13-08-2005, se recibió por ante la Fiscalia, expediente en original N° CGP-DIP-310-05, nomenclatura de la Policía del Estado Amazonas, mediante oficio N° 2476 de fecha 13-08-2005, remitiendo las actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, en relación a los hechos, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quien pidió apoyo una vez que recibe denuncia de la ciudadana Lorena Escobar, donde le informa que a su hijo que es adolescente y a un amigo de su hijo de nombre JIMENEZ ESCOBAR JOSE GREGORIO, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas cedula N° 17.106.735, que ha sido lesionado por un vigilante de la compañía VIPROAMA, con el arma de reglamento de esa compañía y en los actuales momentos se encontraba en el Hospital José Gregorio Hernández, en la Unidad de Cuidados Intensivos. Visto que al parecer se presento una trifulca en la cual lanzaron botellas y los vigilantes de esta empresa tuvieron que intervenir disparando perdigones. Se realiza la aprehensión del vigilante Omaña Rodríguez Rodríguez, ahora bien, a criterio de esa Representación Fiscal, los hechos podrían inicialmente enmarcarse en lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Graves, ello en atención al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás recaudos que anexa, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial, y que sea dictada Medida Privativa de Libertad al referido imputado, contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 1, que la medida que solicita se hace en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad como lo son el hecho punible que esta sancionado con pena privativa de libertad contenido en la citada disposición sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal para estimar que el ciudadano OMAÑA RODRIGUEZ ROIDRIGUEZ ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible. Se otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que una vez oída la exposición del Ministerio Público y luego de entrevistarse con el imputado, solicitó se le conceda el derecho de palabra, por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra, al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra se le impuso a las partes acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la cuales pueden interpuestas en la oportunidad correspondiente, así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración; quedando identificado como: OMAÑA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.558.207, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maria Rodríguez y Rodríguez Segundo, de profesión u oficio Vigilante de la empresa VIPROAMA, residenciado en la comunidad San Rafael de Manuare, vía la Reforma, casa N° 4125,quien expuso: “En primera parte, yo estaba prestando mis servicios, cuando empezaron a lanzar botellas los otros vigilantes estaban disparando, yo también empecé a disparar al aire, supuestamente no había nadie allí, fue como a 50 metros de distancia, me están acusando de que fui yo, en esos momentos no se sabe quien fue que disparo, bueno me están acusando a mi, estaban tirando botellas encima de donde estábamos nosotros, éramos tres, para saber quien le dio. Que a preguntas del Fiscal, contestó: ¿A que hora aproximadamente ocurrió eso? A las 12 o 1 de la mañana. ¿En que sitio ocurrió eso? Más acá del hotel Mi Jardín, en la avenida Orinoco, abajo. ¿En que local estaba usted prestando sus servicios de vigilancia? Al comercial Zen, comercial de un chino. ¿En compañía de quien estaba usted cuando lanzaron las botellas? Estaba con los vigilantes de mercatradona. ¿Usted dice que le lanzaron botellas? Porque me dijeron vigilante ayuda ahí que están lanzando botellas y dispare para ayudar. ¿Usted elevo el arma, disparo de frente? No había gente allí, estaban lanzando la botella de lejos. ¿Estaban lanzando las botellas a los tres vigilantes? Si, ellos estaban conmigo, deberían estar conmigo, ellos comenzaron a disparar primero, me dijeron que disparara por que la gente estaba saboteando. ¿Hacia donde disparo usted? Hacia arriba, la persona que resulto herida estaba a unos 30 metros, no había nadie cerca, el de lejos estaba lanzando botellas. ¿Cuántas personas les estaban tirando botellas? Como 20 o 30 personas. ¿Esas personas que estaban tirando botellas, de donde venían? Venían de la fiesta, nosotros disparamos para calmar la vaina. ¿Cuantos disparos efectuó usted? Yo tres, los otros también dispararon, me culpan a mi pero todos disparamos. ¿Usted tiene conocimiento de los otros dos? Yo se donde viven, somos compañeros de trabajo. ¿Ellos estaban prestando servicios a que empresa? Uno estaba en Mercatradona, uno en el Hotel Mi Jardín. ¿Usted tiene conocimiento de cuantas personas resultaron lesionadas? No. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo usted dice los fiesteros, se refiere a la fiesta de toma de posesión del actual Gobernador, la fiesta de Liborio que había allí? Si. ¿Cuando dice que había más de 30 personas tirando botellas, eran jóvenes? Si, muchachos. ¿Que vinieron a hacer esos vigilantes allí? Vinieron a defenderme a mí. ¿Porque cree usted que empezaron a tirar botellas a ese local Zen? No se. ¿Usted queda afuera o le dan entrada al local para que se meta cualquier cosa? No, estoy en la calle, afuera. ¿En el otro local no hay entrada tampoco? No, no hay. A preguntas de la Juez, contestó: ¿Se encontraba usted estaba allí afuera, en la calle? Si, eso es en la calle. ¿Estaban lanzando botellas en la calle o fue directamente hacia usted? No, estaban lanzando allí, y los fiesteros me dijeron vigilante ayuda ahí, dispara, ellos se vinieron contra mi, me decían dispara, estaba de lejos, le di un plomazo, no se quien le dio porque estábamos los tres, me están acusando que fui yo. ¿Conoce usted al señor José Gregorio Jiménez? No, no lo conozco. De seguidas, la Defensa expuso: Que oídas las exposiciones, evidentemente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que su defendido no tuvo la intención de causar un daño, por las circunstancias que rodean el caso se encuentran implicadas dos personas mas, no se sabe cual de ellos es el arma que produjo el disparo que hirió al señor José Gregorio Jiménez, expresó que se reserva el derecho de solicitar todas las diligencias necesarias y urgentes para determinar la responsabilidad de su defendido. Se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:De las actuaciones que constan hasta los momentos, especialmente del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en este procedimiento se evidencia igualmente la presunta participación del imputado en los hechos ocurridos que dieron como consecuencia las lesiones ocasionadas a la victima de autos José Gregorio Jiménez Escobar, las cuales lo mantienen actualmente en delicado estado de salud, en la unidad de cuidados intensivos del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, así como la presunta participación de los también vigilantes José Fuentes Rosales de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.618.859, y Lewis Bolaños, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.488.059, a quienes se les incautaron igualmente las armas que portaban y que habían sido también disparadas por los mismos en el presente hecho, debiendo ser investigados durante la fase preparatoria, de cual de las tres armas de fuego efectivamente fue que salieron los disparos que le causaron las lesiones a la victima de autos, es por ello que en su carácter de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Publico, solicitó al Tribunal se sirva expedir orden de aprehensión en contra de los ciudadanos anteriormente identificados de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los extremos exigidos en la referida norma para decretar en su contra la privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos ocurridos donde resultó victima el ciudadano José Gregorio Jiménez Escobar. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana Liz Lorena Escobar Silva, titular de la cedula de identidad N° 6.377.952, en su condición de madre de la victima, quien expuso: Le quería preguntar al señor si en algún momento el vio a mi hijo lanzando botellas, a quien se le estaban tirando las botellas, allí no se sabia a quien se las lanzaban, si era a el solo, porque el dice que era hacia el, como no le pegaron ninguna botella, cuando el fue a dispara yo creo que el hubiera visto a la persona, fue con balas finas, mi hijo esta, un milagro de Dios que lo salve, eso le afecto todo, intestinos, todo, yo le pregunto, porque el debe saber que si el disparo iba a provocar un daño a quien le disparo, el sabia las consecuencias de haber disparado. Es todo. Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por el articulo 415 del Código Penal Venezolano, está sancionado con pena privativa de libertad, de 01 a 04 años, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos señalados ocurrieron hace pocos días, aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal, tales como Actas Policiales de fecha 13AGO2005, Acta de Denuncia de esa misma fecha, suscrita por la ciudadana Liz Lorena Escobar Silva, y Cinco (05) Actas de Entrevistas de esa misma fecha, elementos estos que hacen estimar a este Tribunal, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe del delito que nos ocupa, corresponde imponer la excepcional medida de privación de libertad; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad e igualmente lo establecido en el articulo 251 en su primer numeral, por las facilidades para permanecer oculto y por ser el estado Amazonas, un estado netamente fronterizo. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes que el imputado de autos fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos, en compañía de dos ciudadanos, también vigilantes, los cuales portaban armas de fuego tipo escopeta recortada calibre 12 mm, lo que de alguna manera hace presumir con fundamento que es el autor o participe, hasta su aprehensión, lo cual da origen a la flagrancia; En consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, Vistos y oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la aplicación del procedimiento ordinario solicitada por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano OMAÑA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.558.207, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales y el articulo 251 en su primer numeral. Así se decide. Se Libró Boleta de Encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Visto lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a que este Tribunal, se sirva expedir orden de aprehensión en contra de los ciudadanos también vigilantes José Fuentes Rosales de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.618.859, y Lewis Bolaños, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.488.059, se acordó en conformidad con lo solicitado, todo de de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte. Quedaron notificadas las partes en ese acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control


Abg. Ninoska Contreras

La Secretaria,

Abg. Kira Al Asaad