REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000409
ASUNTO : XP01-P-2005-000409

En fecha 14 de agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de Presentación en el asunto seguido a los ciudadanos GUSTAVO MURILLO GONZALEZ, JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ y JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.999.787, 8.947.000 y 16.220.188, respectivamente, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con las agravantes genéricas del articulo 77 numerales 6°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del orden público. Estuvieron presentes, el Fiscal Comisionado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, el Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, Abg. Marcos Morales, la Defensora Privada Edita Frontado y los imputados de autos. Antes de iniciar la audiencia se procedió a juramentar a la Profesional del Derecho Abg. Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO MURILLO GONZALEZ. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo Comisionado, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa; y expuso que visto que en fecha 12-08-2005, se recibió por ante la Fiscalia, expediente en original N° CGP-DIP-307-05, nomenclatura de la Policía del Estado Amazonas, mediante oficio N° 2461 de fecha 11-08-2005, remitiendo las actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, en relación a los hechos, expresó que estas personas fueron detenidas, en virtud de poseer armas de fuego, los cuales trataron de esconderlas, al ser visualizados por la multitud de personas, específicamente ocho (08) testigos presénciales, que vieron cuando los ciudadanos GUSTAVO MURILLO GONZALEZ, JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ y JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ, cargaban armas y posteriormente las ocultaban. Señaló el Ministerio Público que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, realizan la aprehensión de los ciudadanos, en virtud de llamada telefónica, efectuada por dos (02) testigos al número 171 de emergencia y de inmediato un grupo de policías se apersonaron y procedieron a realizar una inspección del lugar con los testigos que vieron donde escondieron las armas. Manifestó que desea dejar constancia que las armas retenidas son tres y los sujetos a quienes les incautaron las armas son tres como constan en las declaraciones y acta de retención donde se particulariza las características de las mismas. Ahora bien, a criterio de esa Representación Fiscal, los hechos podrían inicialmente enmarcarse en lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de Ocultamiento de Armas, con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 6°, 11° y 12°, ello en atención al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás recaudos que anexa, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial, y que sea dictada Medida Privativa de Libertad a los referidos imputados, contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 1° y 252, que la medida que solicita, lo hace en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, como lo son el hecho punible que esta sancionado con pena privativa de libertad contenido en la citada disposición sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal para estimar que los ciudadanos GUSTAVO MURILLO GONZALEZ, JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ y JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ, han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible. Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico, quien le solicitó al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos; por lo que se procedió a concederles el derecho de palabra a los imputados, de seguidas antes de conceder el derecho de palabra, se les impuso a las partes acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la cuales pueden ser interpuestas en la oportunidad correspondiente, así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración; y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a desalojar la sala por parte de los imputados, a los fines de tomarle sus declaraciones un tras otra, sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de estas; se hizo comparecer al ciudadano Gustavo González Murillo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.999.787, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 13/10/84, de veinte (20) años de edad, estado civil soltero, hijo de Gustavo González (f) y Edith Florida Murillo (v), de profesión comerciante, residenciado en el Bar “El Mangal”, ubicado en la vía a Cataniapo, detrás del aeropuerto, quien manifestó su voluntad de declara lo cual hizo en los siguientes términos “ Ese día Salí en la mañana para Brisas de Llano, para encontrarme con un socio del Bar, después que arreglamos las cuentas, me dejo en el Mercal, donde iba a hacer unas compras, pero como había mucha cola me dirigí a la esquina a esperar un taxi, cuando estaba esperando el taxi, llego la policía y me llevo para el reten, es todo” A preguntas del fiscal contestó que fue detenido como a las 11 y 40 de la mañana, en la esquina del Mercal, que iba a hacer unas compras, pero que no pudo por que había mucha gente, fue frente al Restauran la Pusana, que el estaba esperando un taxi pero se sentó mas o menos por una hora por que no pasaban, Que estaba solo, que el socio lo dejo en el Mercal, que el socio se llama José Marcano, que puede ser ubicado cerca del Bar “Brisas del Llano”, o en teléfono celular 0416- 8661528, que actuaron en el procedimiento como 15 funcionarios, que lo detienen con los otros dos, que están aquí, que no les vio ninguna bolsa, que no los conoce, que jamás en su vida los había visto, que el Bar “El Mangal” es propiedad de su mamá, que el lo trabaja, en administrar el Bar desde hace dos meses, que al momento de la detención no se presentó nadie que dijera donde estaban las armas, que después que tenían una hora en el reten fue que llevaron las armas. Es todo. Se hace comparecer al ciudadano José Rafael Abreu Jiménez, quien se identifica como sigue: de nacionalidad venezolana, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.000, natural de Ciudad Bolívar, nació en fecha 22/01/68, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio enfermero, hijo de Luis Manuel Abreu (v) y Elia Jiménez de Abreu (v), de profesión enfermero en el hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Malave Villalba, más adelante del multi hogar, casa N° 591, quien manifestó su voluntad de declara lo cual hizo en los siguientes términos: “ Ese día salí temprano de la casa me dirigía al Barrio Upata, me estaba tomando unas cervezas, a eso de la una y pico de la tarde, no se exactamente que hora era, decidí dirigirme hacía Malaria, por dos motivos, uno era para hacerme un examen de gota gruesa, y la segunda por que un compañero me dijo que yo tenía un dinero allí, por que yo tenía tres días de haber llegado aquí a Puerto Ayacucho, cuando voy a la altura de la Pusana, veo el movimiento policial y me paro a ver que esta pasando, cuando veo me detienen yo andaba solo, me registraron no me consiguen nada, me iban a dejar ir, me vuelven a detener, y me llevan a la comandancia, una hora después se aparecieron los policías con tres armamentos yo no conozco a esos dos señores ni andaba con ellos, es todo” A preguntas del fiscal contestó. Que se encontraba tomando unas cerveza en el Bar Don Miguel, que se encontraba solo, que en el bar habían varias personas que el no conoce, que no conoce a los otros dos detenidos, que no estuvo con ellos en el transcurso de la mañana, que no sabe por que dicen que ellos tres andaban juntos, que iba caminando cuando pasaron los motorizados, que lo detuvieron cuando cruzo, que lo pegaron a la mata de mango, que lo revisaron le pidieron la cedula, que cuando lo detienen ya tenían a los otros dos, que los funcionarios no le dijeron por que lo detuvieron que se lo dijeron en la comandancia, que por porte ilícito de arma, que solo tenía tres días en esta ciudad al momento de ser detenido, que su mamá vive en la dirección que aporto en audiencia, que solo vino a buscar unos papeles que le hacen falta, que no trabaja en apure que vino a buscar sus papeles para empezar a trabajar. A preguntas de su defensor contestó que se dirigía a malariologia, a donde nunca llego, que iba a cobra unos cesta ticket, que los funcionarios lo revisaron uno por uno, que habían como cincuenta policías, que no le dijeron para que lo revisaban, ni de que era sospechoso, que la correa se la deshilacharon, que los funcionarios no vieron cuando lanzaba el bolso, que los detenidos junto con él estaban allí con otras personas, que no andaba con ellos que no los conoce, que al momento de la detención iba pasando por esa zona, que no conoce cual es la bodega Génesis, ni al señor Joel Pernía. Es todo. Seguidamente se hace comparecer el ciudadano José Ángel Medina Ortiz, quien se identifica como sigue de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.220.188, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 20/02/82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Francisco Medina (f) y María Ortiz (v), residenciado en el Barrio Malave Villalba, Av. Principal, casa blanca S/N, al frente del taller de latonería, quien manifestó su voluntad de declara lo cual hizo en los siguientes términos: “ Yo andaba en ese momento, buscando una residencia por allí y como me dijeron que había una por allí, cuando salgo a la avenida llegan unos funcionarios y nos mandan a pegar contra una mata de mango, yo ya iba hacia malaria buscando taxi para irme a la casa, después que llegamos a la Comandancia de Policía, como una hora después llevaron tres pistolas y dijeron que eran de nosotros nunca en mi vida e cargado una pistola, no conozco a los muchachos, andaba buscando una residencia mas económica que la que había conseguido, por que mi esposa esta preñada y necesita un transporte mas accesible, es todo. ” A preguntas del fiscal contestó que no andaba con los otros dos, que uno iba caminado que el otro estaba sentado, al momento que coinciden es que llega la patrulla, que conoce poco aquí, que vino hace dos años, que vive en Apure, y que tiene un año largo que no venía para Ayacucho, que su esposa estaba con el en San Fernando, que había otras dos personas mas que iban caminando por la otra acera, pero no los detuvieron, que cuando lo detienen ya había salido de la calle, que los otros dos estaban allí, que uno paraba taxi, que los dos le sacaron la mano al mismo libre, que el que el había pasado, que el que estaba parando taxi fue el catirito. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO MURILLO GONZALEZ, Edita Frontado quien expone que las armas aparecieron una hora y media después de la detención, que le consta por que se encontraba en ese momento en la comandancia, y solicita que se debe considerar la investigación suficiente porque se están violando derechos de rango constitucional, establecidos en articulo 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que una hora y media después es que le dicen por que lo detienen, que su defendido estaba vestido ese día con un Jean negro y franela azul clara, y los testigos en sus declaraciones no señalan a ninguna persona vestida de este modo, solicita que se deje constancia en acta que en este caso se están violando derechos de rango constitucional, que el fiscal solicita privación por unas actuaciones que no consta que los hizo el, que no pretende coartar la fase de investigación, si comparamos el acta policial con los dichos de los testigos estos son incoherentes, por lo que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso se debe considerar el principio de rango constitucional que es la presunción de inocencia, por lo que solicita se le decreten a su patrocinado, una medida menos gravosa, que la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener él, su madre y sus hermanos, domicilio en esta ciudad, ya que su pena no excede de diez años, tiene arraigo en esta ciudad, no hay peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia por ser un muchacho joven, que no maneja grandes cantidades de dinero, que no se ejecuto ningún delito, y solicita se desestimen las agravantes interpuestas por el fiscal, porque en la revisión de las actas no aparecen ningunas de las por el solicitadas. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Sexto Penal Marcos Morales, quien expone que ese día hubo una violación flagrante de los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se les dijo que se les imputaba, ni cual era el objeto de esa investigación y de ese procedimiento, el objeto de la investigación esta indefinido, esa prueba al hacerse en contra de lo preceptos normativos por lo que solicita sean decretadas nulas todas las actuaciones de los funcionarios de conformidad de los 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, también considera que los testimonios son una sola prueba o indicio, aunque sean ocho testimonios, que el ministerio público trata de aumentar su eficacia para aumentar el numero de elementos para pedir la privación de libertad, que los testimonios son vagos y hay una indefinición de lo que hacían estas personas y que por el hecho que estén pasando por una bodega, no quiere decir van a cometer un delito, y con las declaraciones de sus defendidos quienes niegan conocerse entre si, que su defendido Jesús Abreu se dirigía hacia la Pusana, por que iba a hacerse un examen de la gota gruesa y a buscar un dinero, y eso no tiene dudas por que es un enfermero al que ha visto en otras oportunidades en el hospital, considera que todo se debe a una situación de miedo público, por las cosas que suceden en Puerto Ayacucho, que los hacen cree que por el solo hecho de pasar por una bodega van a cometer un delito, sin embargo no se produjo hecho, ninguno, observó que los testigos ni los funcionarios, no dicen que los hallan visto lanzando un bolso que contenía armas y los funcionarios policiales tampoco, nadie puede decir que ellos sean los propietarios de esas pistolas, de donde sacan los funcionarios policiales, que estas armas se las puedan atribuir a sus defendidos, su defendido José Ángel Medina Ortiz, estaba en el sector buscando residencia, y en ese preciso momento que va ha agarrar un taxi se presenta esta situación, considera esa defensa que no existen plurales indicios para que se decreten la privación preventiva de libertad, y solo optar a decretar una medida alternativa a la privación preventiva de libertad el tipo de delito tiene una pena de 2 a 5 años, no excluye la aplicación de una medida cautelar, no tiene peligro de fuga, en base la principio de la presunción de inocencia, por cuanto sus defendidos tienen residencia fija en Puerto Ayacucho, en la calle principal de Malave, en vista de la posible penalidad no tienen razón para evadir los fines de la justicia penal y estos no se oponen a la solicitud de la medida cautelar por cuanto en estos casos la medida cautelar es suficiente para garantizar al estado venezolano la comparecencia de sus defendidos a este proceso, ni siquiera se puede establecer un indicio de que sus defendidos puedan interferir en este proceso que se abre. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal, quien señala que disiente de los alegatos de ambos defensores por cuanto lo que solicita es la aplicación de proceso abreviado por considerar que están suficientemente comprobados los indicios de culpabilidad, porque los testimonios de las personas que los vieron desde temprano, que la patrulla paso una primera vez que ellos se escondieron que la segunda vez que paso la patrulla, es que los detienen y peinan la zona y es cuando consiguen las armas, como se evidencia de las declaraciones y de las actas policiales, es por lo que se evidencia que estos tres ciudadanos valiéndose de su astucia se despojaron de sus armas., en lo que si esta de acuerdo el Ministerio Público, es en que no se debe aplicar la agravante del numeral 12 del artículo 77 del Código Penal y ratifica la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado y de la privación de la libertad. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora Frontado, quien alega que si se había interpretado su solicitud del procedimiento abreviado, pero, no por que él lo diga no se puede hacer oposición, pero que los requisitos del artículo 250 se deben dar los tres y que deben ser concurrentes y que si no se hace por estos estaríamos en presencia de la violación del debido proceso y solicita se le otorgue un medida menos gravosa a su defendido en cuanto a las circunstancias agravantes insiste que las mismas circunstancias no están dadas por que como se puede demostrar que hubo maña , fraude o astucia , se deben determinar con claridad las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, pero el contenido de esta norma se refiere a la ejecución de un delito, pero que aquí no se ejecuto ningún delito es por lo que ratifica su solicitud de una medida menos gravosa. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, Marcos Morales quien ratifica su solicitud de una medida cautelar. Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con el ocultamiento de armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por el articulo 277 del Código Penal Venezolano, está sancionado con pena privativa de libertad, de 3 a 5 años, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, entendiéndose como armas de acuerdo a lo establecido en el articulo 273 del Código Penal Venezolano, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos señalados ocurrieron el día 11AGO2005, aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal, tales como Acta policial de fecha 11AGO2005, suscrita por los funcionarios actuantes C/ 1ero. José Linares Adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, Agte Hilario Lara, C/1ero. Sandro Rivas, C/2do. Estalin Brito, C/2do. Alexis Gutiérrez, C/2do. Alexander Yépez, Dtgdo. Jhonny Payema, Agte. Alexander Reyes, Agte. Andrés Sifontes, Ocho (08) Actas de Entrevistas, realizadas por ante la Comandancia General de Policía, elementos estos que hacen estimar a este Tribunal, que los imputados de autos, han sido autores o partícipes del delito que nos ocupa, asociado igualmente a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, presunción que ha establecido nuestro legislador cuando previó, en el articulo 251 las circunstancias que deberán tenerse en cuenta para presumir el peligro de fuga, entre ellas encontramos que se evidencia de de las actas procesales que los imputados de autos, JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ y JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ, no tienen arraigo en esta ciudad, y en cuanto a los tres ciudadanos imputados, vale decir, GUSTAVO MURILLO GONZALEZ y los antes mencionados, existen facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por encontrarnos en un estado distante de los centros urbano del país y netamente fronterizo; Así mismo, tal como lo establece el articulo 243 ejusdem, la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por todo lo antes expuesto, es por lo que corresponde imponer la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, e igualmente lo establecido en el articulo 251 en su primer numeral; en tal virtud no proceden la medias cautelares sustitutivas, Así se decide. Con respecto a la aprehensión en flagrancia, se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes, que el delito acababa de cometerse y por tratarse de un delito contra el orden público, son los vecinos del sector quienes los sorprenden y avistaron a la policía de la situación hasta su aprehensión, lo cual da origen a la flagrancia; en consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 372 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 concatenado con el artículo 251 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Gustavo Murillo González, José Rafael Abreu Jiménez y José Ángel Medina Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.999.787, 8.947.000 y 16.220.188, respectivamente, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, con las agravantes contempladas en el articulo 77 numerales 6 y 11 del Código Penal Venezolano, Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Unipersonal. Líbrese lo conducente. Quedaron notificadas las partes en ese acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control


Abg. Ninoska Contreras

La Secretaria,

Abg. Kira Al Asaad