REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000415
ASUNTO : XP01-P-2005-000415


En fecha 16 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación en el asunto seguido a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JIMENEZ HERRERA Y SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.578.098 y 8.244.204, en la cual se consideró la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de medida privativa de la libertad al ciudadano Rafael Alberto Jiménez y a la ciudadana Sandra Josefina Rodríguez, Medidas cautelares sustitutivas de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, a quienes la Vindicta Pública les imputó la presunta comisión del delito precalificado como Hurto Calificado en cuanto al ciudadano Rafael Alberto Jiménez, y en cuanto a la ciudadana Sandra Josefina Rodríguez, la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Oficina Principal de Protección Civil. Se dio inicio al acto con la presencia del Abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Amazonas, Abg. Elizabeth Carrasquel, el Defensor Privado Luís Raúl Salazar y los imputados de autos. Antes de dar inicio a la audiencia se procedió a juramentar al Defensor Privado de la ciudadana Sandra Josefina Rodríguez, Abg. Luís Raúl Salazar. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Primero quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Manifestó que en fecha 14/08/2005, recibió en su despacho, expediente N° CGP-DIP-311-05, nomenclatura de la Comandancia General de Policía, mediante oficio N° 2484 de fecha 13/08/2005, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de los imputados de autos, señala que se infiere de las actas, que siendo las 08:40 horas compareció por ante ese despacho, el funcionario C/1 Leonel Mariño, adscrito a los servicios de la División de investigaciones Penales, que encontrándose de servicio en ejercicio de sus funciones en esa división en compañía de los funcionarios C/1 (FAP) José Tapo, C/2 (FAP) Leo Pulgar, DTG. (FAP) Zadeey González y Agte (FAP) Marcos Molina y siendo las 12:05 horas de la tarde compareció el ciudadano Melvin Reinaldo Rojas Camico, en compañía del ciudadano Duran Ramón Daniel, quienes trasladaron a dos ciudadanos y una ciudadana que una vez presentes esas personas en el comando, el ciudadano Rafael Alberto Jiménez Herrera, quien es señalado como el presunto autor del hecho manifiesta en presencia de los funcionarios, que fue cierto que sustrajo de la Oficina de Protección Civil, la fotocopiadora y que la trasladó en un taxi, hasta la residencia de la ciudadana Sandra Josefina Rodríguez, donde toco la puerta y fue atendido por el ciudadano Jhonathan Alberto Navas Rodríguez, quien le permitió entrar con la fotocopiadora al interior de la vivienda, que en compañía de otros funcionarios le preguntaron a la ciudadana Sandra Josefina Rodríguez, que si era cierto y que en su vivienda estaba la fotocopiadora y esta se negaba rotundamente y manifestaba que le daba acceso a cualquier autoridad para que entraran en su vivienda y revisaran, y que mas bien el ciudadano Rafael Alberto Jiménez, en un descuido le hurto un DVD, que también trasladaron a el comando, que aproximadamente a las 08:12 horas la referida ciudadana al percatarse que se estaban entrevistando a las personas quienes las trasladaron a ese comando policial y en estado de nerviosismo, llama al ciudadano Duran Ramón Daniel Darío y le comunica que ella tiene en su poder la fotocopiadora, se constituyen en comisión y se trasladan en la unidad hasta su vivienda en compañía de Sandra Josefina Rodríguez, y ella le manifiesta a un ciudadano que esta sentado en el porche de su casa que le de las llaves de la habitación para buscar la fotocopiadora, este ciudadano posteriormente fue identificado como Miguel Ramón Navas, quien manifestó ser el concubino de Sandra Josefina Rodríguez, esta los conduce al antiguo hotel las cubanas, les indica que la acompañen hasta una habitación que allí en una caja de cartón mediana estaba la fotocopiadora. Manifestó el Ministerio Público, que la acción de los imputados, a criterio de la Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano Rafael Alberto Jiménez y en cuanto a Sandra Josefina Rodríguez, encuadra en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Asimismo ratificó la solicitud hecha en su escrito de presentación de imputado referida a que se decrete la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el escrito de presentación, en el acta policial y demás recaudos que anexa. Solicitó que sea dictada Medida Privativa de libertad al ciudadano Rafael Alberto Jiménez, contenidas en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numerales 2 y 3. Y en cuanto a la ciudadana Sandra Josefina Rodríguez, solicitó que le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica quien solicitó que se le conceda el derecho de palabra a su defendido. La defensa privada manifestó que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y señaló que en virtud que el señor Rafael goza del aprecio de su defendida y para el momento en que llegó a la casa de la Señora Sandra Josefina Rodríguez, estaba bajo los efectos del alcohol y le llevó un equipo de sonido, y después lo recuperaron y diciéndole que si no le entregaba la fotocopiadora no le entregaría el equipo, invoca el defensor privado el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que su defendida no tenia conocimiento que esa fotocopiadora provenía de un delito, supone la defensa que el ciudadano Rafael Alberto Jiménez, realizó esa acción bajo los efectos del alcohol, por ultimo expresó que solicita la libertad plena, es todo.- De seguidas, se impuso a los imputados de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Igualmente se le impuso de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De seguidas se identificó plenamente a los imputados de la siguiente manera: RAFAEL ALBERTO JIMENES HERRERA, venezolano, natural de Cabruta Estado Bolívar, donde nació en fecha 13/09/68, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 13.578.098, hijo de Víctor Jiménez (f) y Dominga Herrera (v), residenciado en la florida 2, cerca de una bodega, color azul. Acto seguido interroga a la ciudadana SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, Venezolana, natural de Puerto Páez Estado Apure, donde nació en fecha 14/08/69, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 8.244.204, hija de Rubiela Bermúdez (f) y de José Francisco Rodríguez (f), residenciada en la urbanización la Florida, detrás de las cancha deportiva, color verde turquesa, casa s/n por la piedra de esta ciudad., De conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar a los imputados uno a uno, procurando que no se comuniquen unos con otros. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Sandra Josefina Rodríguez, quien expresó que no deseaba declarar. Luego se le concede el derecho de palabra al ciudadano Rafael Alberto Jiménez, quien expreso: “Bueno ese día que yo me llevé la fotocopiadora y es primera vez que yo hago eso, ni cuando estaba pequeño, entonces esa noche agarre un libre y me fui para donde la señora, la lleve para allá a guardarla entonces la señora salio y no sabia que yo estaba haciendo eso, y si agarre el equipo de la señora y lo iba a empeñar, agarre un libre y la fui a empeñar para otra casa, y yo prometo a ustedes, que yo puedo pagar eso y el daño que yo he hecho, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó:¿ Podría explicar porque se encontraba en esa oficina?: Respondió: Estaba de guardia. ¿Usted estaba cumpliendo funciones? Respondió: No. ¿En compañía de quien estaba ahí? Respondió: estaba Melvin Mora. ¿Recuerda cuantas cervezas estaba tomando? Respondió: no porque también estaba tomando ron, ¿Esa manera de tomar licor es casual? Respondió: no porque yo bebo las dos cosas, pero esa noche no se que me paso. ¿Es Primera vez que le ocurre esto, en cuanto al estado de perder la noción de las cosas?. Respondió: si varias veces. ¿Usted depende de la gobernación? Respondió: si tengo cuatro años. ¿Cuando llevó la fotocopiadora a la casa de la señora que le dijo? Respondió: nada, le dije que me la guardara y me lleve el discman. Es todo. La defensa: manifestó no tener preguntas que formular, La Defensa publica expone que esta extrañada de la actitud del señor Herrera debido a que trabajó como consultora jurídica de la Gobernación, y el señor trabaja allí como obrero que lo conoce desde hace varios años y hay un elemento de estado de ebriedad, y no estaba conciente de lo que hacia, y solicita se tome en consideración lo establecido en el articulo 452 ordinal 1 para dictar la sentencia, también señala que se debe tomar en cuenta que no existía la intención de quedarse con esa maquina, en cuanto al peligro de fuga el tiene su arraigado en esta zona, solicita se le imponga una medida cautelar de libertad y la prohibición de salida del estado. Por ultimo, el Ministerio Público manifiesta que ratifica lo anteriormente solicitado. Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, en cuanto al ciudadano Rafael Alberto Jiménez, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con el apoderamiento de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fé del culpable, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por el articulo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, está sancionado con una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, corresponde imponer las medidas cautelares sustitutivas; de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a la ciudadana Sandra Josefina Rodríguez, se observa que el Ministerio Público, solicita le sean dictadas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal solicitud se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con la acción de adquirir, recibir, de esconder, moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma entrometerse para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por el articulo 470 del Código Penal Venezolano, está sancionado con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, corresponde imponer las medidas cautelares sustitutivas; de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes que el ciudadano RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ, fue sorprendido, con la fotocopiadora propiedad de la Oficina Principal de Protección Civil, y según lo manifestado por el mismo y siendo ubicada según su propia declaración, en la residencia de la ciudadana Sandra Josefina Rodríguez, siendo aprehendidos posteriormente, lo cual de origen a la flagrancia; en consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos en los mismos, y a solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JIMENES HERRERA, venezolano, natural de Cabruta Estado Bolívar, donde nació en fecha 13/09/68, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado, titular de la cedula de identidad N° 13.578.098, hijo de Víctor Jiménez (f) y Dominga Herrera (v), residenciado en la florida 2, cerca de una bodega, color azul; y SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, Venezolana, natural de Puerto Páez Estado Apure, donde nació en fecha 14/08/69, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 8.244.204, hija de Rubiela Bermúdez (f) y de José Francisco Rodríguez (f), residenciada en la urbanización la Florida, detrás de las cancha deportiva, color verde turquesa, casa s/n por la piedra de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal al ciudadano RAFAEL ALBERTO JIMENES HERRERA, antes identificado, consistentes en: La del ordinal 3°, la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante todos los días de la semana en el horario comprendido entre las 08:00 AM y las 03:00 PM, la del ordinal 4°, la cual consiste en la prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la ciudad de Puerto Ayacucho y del país, y la del ordinal 5° consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos. Con respecto a la ciudadana SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, plenamente identificada, se decreta las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante los días Lunes, miércoles y Viernes de la semana en el horario comprendido entre las 08:00 AM y las 03:00 PM y la del ordinal 4°, la cual consiste en la prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la ciudad de Puerto Ayacucho y del país. Así se decide. Se Libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control


Abg. Ninoska Contreras
El Secretario,

Abg. Mario Magin