REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000418
ASUNTO : XP01-P-2005-000418
En fecha 17 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación, en el asunto seguido al ciudadano HENRI RAMIREZ FLANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.381, en la cual se considerará la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Vindicta Pública le imputó la presunta comisión del delito precalificado como Hurto Simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Maira Marisol Tapo Chipiaje. Se dio inicio al acto con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Jorge Ramírez Guijarro, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, el Abogado Carlos Carpio Bastidas, la Defensora Pública Segunda Penal, Elizabeth Carrasquel adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Amazonas y el imputado de autos. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, por lo que señaló que en fecha 15AGO2005, se recibió Oficio N° 2491, de fecha 15-08-2005, procedente de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad, suscrito por el Comandante CNEL (GN) Orlando Bermúdez Lima, remitiendo las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese comando, en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Henri Ramírez Flandes, en ella se señala que el funcionario actuante Sub-Inspector Ronal Añez, adscrito a los servicios generales externos, encontrándose de servicio como supervisor general por el perímetro de la ciudad en compañía del AGTE (FAP) Wilmer Palacios, exactamente a eso de las 02:15 de la madrugada, cuando se dirigía a la altura de la Gobernación del Estado Amazonas, en la Avenida Río Negro respondió al llamado de control en el cual le solicitaron que se trasladara al barrio González Herrera, donde presuntamente se encontraba un sujeto que se había introducido en una residencia y los vecinos lo habían capturado, procedieron a verificar el sitio y avistaron el lugar del hecho, se entrevistaron con la señora Mayra Tapo e informó que había agarrado al sujeto presuntamente hurtando dentro de su residencia, y el ciudadano fue identificado como Henri Ramírez Flandes, titular de la cédula de identidad N° 16.766.381, quedando identificado con las señas particulares tal y como se evidencia en las actas policiales y se procedió a leerles sus derechos como imputado manifestándole el motivo de su aprehensión. Señala, que la acción del imputado Henri Ramírez Flandes, a criterio de esa representación fiscal, consiste en el hecho de haberse introducido en el interior de una vivienda propiedad de la ciudadana Tapo Chipiaje Mayra Marisol, sin la autorización de sus propietarios y haber sustraído la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y un VHS, lo que evidencia que su conducta podría inicialmente enmarcarse como autor responsable en el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Tapo Chipiaje Mayra Marisol, por lo que presenta al ciudadano antes mencionado de manera formal. Asimismo ratificó la solicitud hecha en su escrito de presentación de imputado referida a que se decrete la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Que la medida que solicita lo realiza en virtud de que el hecho punible está sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción consignados, para estimar que el imputado ha sido el responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; así como la presunción razonable del peligro de fuga. Se otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que deseaba se le conceda el derecho de palabra a su defendido. En este estado, se impuso al imputado de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales consisten en el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, acuerdo reparatorio, principio de delación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado de autos e igualmente se procede a su identificación quien lo hizo de la manera siguiente: HENRI RAMIREZ FLANDEZ, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Pescador, cedula de identidad N° 16.766.381, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas donde nació el 13-02-80, residenciado en el Valle Lindo, Cerca un revendedor de pescado, casa de bloque, hijo de Nilsa Ramírez (v) y Luis Castillo (V). Quien manifestó: “Yo antes vivía en la Tigrera y como me quedaba lejos para ir a pescar hable con mi esposa para irnos a valle lindo, yo en la noche me iba ir para mi casa en la tigrera para cuidarla, ya tenia 2 días viviendo en la casa, yo iba pasando por ahí, y me sale un sujeto por el frente y una por detrás y me agarra y me dicen métalo para allá que esta fue el que me jodio y me empiezan a dar palazos, y me meten para la casa, y me querían meter a juro y yo no me metí, llegaron y me amarraron de un palo de mango, después me empezaron a dar palazos, me dijeron que yo era hermano de ferien y al rato llego la policía, y una chama dijo que donde estaba la policía y en ningún momento yo no tenia algo en el bolsillo. Y ahí me llevan a la policía y me detuvieron es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿Donde se encontraba el día 15de Agosto? Respondió: Yo venia de la casa de la tigrera, como a las 12 o 1 de la mañana. ¿Con quien andaba usted? Respondió: yo andaba solo, ¿A que hora acostumbra a revisar su embarcación? Respondió: 2 veces. ¿Quien lo detiene a usted para el momento? Respondió: 2 sujetos. ¿Que le manifestaron los ciudadanos que lo detuvieron? Respondió, Este es hermano de fremei. Fiscal: Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso : Que a su defendido no le consiguieron nada y así consta en actas, no existen fundado elementos de convicción que sea su defendido quien cometió ese hurto, que se evidencia que fue objetos de lesiones y pidió que se le practiquen exámenes médicos, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta que se sigan aportando nuevos elementos de convicción, es todo. El Ministerio Público expresó de seguidas: Que ha quedado claro que existen suficientes elementos de convicción que prueban la conducta asumida por el imputado de autos, y ratificó los pedimentos expuestos y señaló que se adhiere a la solicitud de la defensa en cuanto a los exámenes médicos y que solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos antes señalados.- Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con el apoderamiento de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por el articulo 451 del Código Penal Venezolano, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, de 1 a 5 años, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos señalados ocurrieron hace pocos días, aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal, tales como: Acta Policial de fecha 15AGO2005, suscrita por los funcionarios actuantes, el cual riela a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente asunto, Acta de denuncia de fecha 15AGO2005, suscrita por la ciudadana Tapo Chipiaje Mayra Marisol, el cual riela al folio Nueve (09) del presente asunto y Acta de entrevista de fecha 15AGO2005, el cual riela al folio Diez (10), elementos estos que hacen estimar a este Tribunal, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe del delito que nos ocupa, asociado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga, presunción que ha establecido nuestro legislador cuando previó, en el articulo 251 las circunstancia que deberán tenerse en cuenta para presumir el peligro de fuga, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, corresponde entonces imponer la excepcional medida de privación de libertad; en tal virtud no proceden la medias cautelares sustitutivas. Así se decide. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes, que el imputado de autos fue sorprendido por la propia victima en el mismo lugar donde se cometió el delito y siendo posteriormente aprehendido, lo cual de origen a la flagrancia; en consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 concatenado con el artículo 251 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENRI RAMIREZ FLANDEZ, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Pescador, cedula de identidad N° 16.766.381, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas donde nació el 13-02-80, residenciado en el Valle Lindo, Cerca un revendedor de pescado, casa de bloque, hijo de Nilsa Ramírez (v) y Luis Castillo (V)., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Marisol Tapo Chipiaje, Así se decide. TERCERO: Se Libró boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control
Abg. Ninoska Contreras
El Secretario,
Abg. Mario Magin
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