REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000416
ASUNTO : XP01-P-2005-000416
En fecha 17 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación en el asunto seguido al ciudadano DAVID YOSUEF YORDE SALAZAR Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.884.686, en la cual se consideró la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de medida privativa de la libertad al ciudadano David Yosuef Yorde Salazar, a quien la Vindicta Pública les imputó la presunta comisión del delito precalificado como Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAURIBEL DAYANA ESCALONA LOPEZ. Se dio inicio al acto con la presencia del Abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Amazonas, Abg. Elizabeth Carrasquel, la victima y el imputado de autos. Antes de dar inicio a la audiencia se procedió a juramentar al Defensor Privado de la ciudadana Sandra Josefina Rodríguez, Abg. Luís Raúl. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Primero quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Manifestó que en fecha 15/08/2005, recibió en su despacho, expediente N° DF-91-SIP-953-05, procedente del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Malecón del Muelle, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, suscrito por el CAP (GN) Carlos Alexander González Larez, remitiendo actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mediante las cuales se realizó la aprehensión del ciudadano DAVID YOSUEF YORDE SALAZAR, por una comisión integrada por efectivos militares GN Leal Luís Enrique y GN Colmenares Álvarez Alexander, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 91, Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, de esta ciudad de puerto Ayacucho, quienes en Acta Policial de fecha 14-08-2005, dejan constancia de lo siguiente: “ El dia 14 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Provincial, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como MAURIBEL DAYANA ESCALONA LOPEZ, quien luego de ser identificada informó que su concubino DAVID YOSUEF YORDE SALAZAR, le había robado un celular y aproximadamente Dos Millones de Bolívares Bs. 2.000.000,oo) en efectivo, el cual podría salir por esa vía con destino hacia el Estado Bolívar, enseguida tomaron nota de la novedad y procedieron a enviar a la ciudadana a la sede de la Segunda Compañía del destacamento N° 91 ubicada en el Muelle Principal de puerto Ayacucho, para que formalizara la denuncia correspondiente, posteriormente siendo las 06:40 AM avistan una unidad de transporte público de la línea Gran Mariscal de Sucre, tipo encava, conducido por el sR. Miguel Pernía, con destino a Ciudad Bolívar. Seguidamente cuando se procedió a realizar la revisión de la documentación de los pasajeros, que iban en la mencionada unidad de transporte, procedente de puerto Ayacucho, constataron que allí venia el ciudadano de nombre DAVID YOSUEF YORDE SALAZAR, quien al ser requisado se le encontró la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares, (Bs. 1.365.000,oo) y un celular marca Motorota, modelo V265, posteriormente fue aprehendido y trasladado a la sede del Reten Policial de esta ciudad. Por todo lo antes expuesto considera el Representante del Ministerio Público, que la acción del imputado podría inicialmente enmarcarse en lo establecido en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Asimismo ratificó la solicitud hecha en su escrito de presentación de imputado referida a que se decrete la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el escrito de presentación, en el acta policial y demás recaudos que anexa. Solicitó que sea dictada Medida Privativa de libertad al ciudadano David Yosuef Yorde Salazar, contenidas en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien solicitó que se le conceda el derecho de palabra a su defendido.- De seguidas, se impuso al imputado de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Igualmente se le impuso de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De seguidas se identificó plenamente al imputado de la siguiente manera: DAVID YOSUEF YORDE SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, soltero, mecánico, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació el día 05-05-85,titular de la cedula de identidad numero V-17.884.686,hijo de Diagnora Salazar (V) y José Yorde (v) residenciado actualmente en el Barrio 5 de Julio, calle principal, residencias Siapa, habitación 11, frente al Bar los Villalobos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho quien manifestó: “Bueno en ningún momento yo me iba a llevar la plata, todo fue cuestión de celos, salimos a discoteca, y después ella se puso hablar con otro señor, decidí tomar mis cosa e irme, y ese no es un robo porque ella es mi concubina. A preguntas del Fiscal contestó: ¿El dinero que le fue encontrado y el celular le pertenece a usted? Respondió: En parte si. ¿Porque cree que lo denuncio? Porque creyó que no me iba a ver mas. ¿Que tiempo tiene en Puerto Ayacucho? un mes y dos días. ¿Esta usted Trabajando actualmente? no. ¿En que trabaja su concubina? Meretriz. ¿Usted estaba en el sitio de trabajo? no estaba. ¿A que hora lo detuvieron? como a las cinco de la mañana. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a su concubina? como 2 meses. ¿Donde se conocieron? En Bolívar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa para exponga sus alegatos y expuso: Que considera que esto fue un mal entendido porque es una pelea de pareja, por todas las razones expuestas solicita una libertad plena para su defendido, y que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expresó: “Yo hice la denuncia pero quería que esto no llegara tan lejos y fui para la alcabala y me dijeron que pusiera la denuncia y todo fue un momento de celos, y yo me fui a la residencia y no conseguí sus pertenencias y pensé que me había robado. Hable con el fiscal para qué retirada la denuncia y me dijo que ya no se podía, no creo que sea algo de condenar a una persona, la pido disculpa a usted y a todos, y no fue mi intención. Es todo. De seguidas el Ministerio Público señaló: Una vez escuchada la intervención del imputado de autos y la victima, así como también de la defensora, manifiesta que se está al frente de un hecho punible, que los alegatos de la defensa no encuadran en el articulo 481 del Código Penal Venezolano, ellos mantienen una relación concubinaria de escasos meses, por lo tanto el ciudadano imputado esta incurso en la comisión de un delito, vista la manifestación hecha por la victima, en primer lugar solicitó la modificación de la medida solicitada, se le acuerden medidas cautelares, al imputado de autos, debido a que existen suficientes elementos, y están dados todos los supuestos, que solicita las medidas cautelares del articulo 256 numerales 3 y 4, solicitó copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, y solicitó al Tribunal le exponga a las partes las consecuencias de una denuncia de este tipo. Luego la defensa le solicitó a la representación fiscal el cambio de calificación jurídica como lo es uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, es todo. Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, en cuanto al ciudadano David Yosuef Yorde Salazar, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con el apoderamiento de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por el articulo 453 del Código Penal Venezolano, está sancionado con una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, corresponde imponer las medidas cautelares sustitutivas; de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes que el ciudadano DAVID YOSUEF YORDE SALAZAR, fue sorprendido, con un dinero la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares, (Bs. 1.365.000,oo) y un celular marca Motorota, modelo V265, y según lo manifestado por el mismo y siendo según su propia declaración, esta cantidad de dinero y el teléfono celular antes descrito propiedad de la ciudadana Mauribel Dayana Escalona López, siendo aprehendido posteriormente, lo cual de origen a la flagrancia; en consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y la continuación del Procedimientos Ordinario a solicitud del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano David Yosuef Yorde Salazar, venezolano, de 20 años de edad, soltero, mecánico, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació el día 05-05-85,titular de la cedula de identidad numero V-17.884.686,hijo de Diagnora Salazar (V) y José Yorde (v) residenciado actualmente en el Barrio 5 de Julio, calle principal, residencias Siapa, habitación 11, frente al Bar los Villalobos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, establecida en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la del ordinal 3°, presentación por ante la unidad de Alguacilazgo los días lunes, miércoles y viernes de la semana en horario comprendido de 08:00 AM y 03:00 PM. La del ordinal 4°, la cual consiste en la prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de la ciudad de Puerto Ayacucho y del país. Se Libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Ninoska Contreras
El Secretario,
Abg. Mario Magin
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