REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000380
ASUNTO : XP01-P-2005-000380

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ Dr. Jairo Añez Oropeza
PROCEDENCIA Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
DEFENSA Abg. Jesús Vicente Quilelli .
SECRETARIA Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADOS Rafael Antonio Payema Pérez y Adelso Selin Guayamare Alaje

En el día de hoy, Viernes 05 de Agosto de 2005, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Dennys Cavarte, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAYEMA PÉREZ Y ADELSO SELIN GUAYAMARE ALAJE, de nacionalidad venezolana, solteros, de 40 y 42 años de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 8.949.257 y V.- 8.945.218, respectivamente, a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO (DE EXTRACCION DE MERCANCIA SIN HABER SIDO SOMETIDA A LA POTESTAD ADUANERA) previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia de la presencia de las partes, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Primero Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública y los acusados de autos. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien expone: Siendo el 03-08-2005 se recibió Ref. 0010, N° de Archivo 1000, N° de Serial: 0004, S. F. A, de fecha 02-08-2005, procedente del Comando del Puesto Naval “AF CLEMENTE MALDONADO”, de la Brigada Fluvial Fronteriza “GB. FRANZ RISQUEZ IRIBARREN”, División de Infantería de Marina “GRAL. SIMÓN BOLÍVAR”, de la Comandancia General de la Armada, en el estado Amazonas, y suscrito por el Teniente de Navío Erasmo Gamboa Patiño, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAYEMA PEREZ y ADELSO SELIN GUAYAMARE ALAJE, de nacionalidad venezolana, solteros de 40 y 42 años de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 8.949.257 y 8.945.218, respectivamente, con residencia el primero en el Barrio Solano y el segundo de los nombrados en el Barrio Maracoa, ambos del sector Maracoa de San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, quienes fueron detenidos por los efectivos militares Sargento Segundo (ARBV) José Manuel Medina Arias, Cabo Segundo (ARBV) Gabriel Miguel Mota, Infante Distinguido (ARBV) José James Osorio, Infante de Marina (ARBV) William Moreno Moreno, Cabo Primero (ARBV) Vidal Ender Rumbos, Infante Distinguido (ARBV) Manairo Carlos Olivares e Infante Distinguido (ARBV) Edwin Reniel López, adscritos al Puesto Naval “AF CLEMENTE MALDONADO” en San Fernando de Atabapo, dependiente de la Brigada Fluvial Fronteriza “GB FRANZ RISQUEZ IRIBARREN” del Estado Amazonas, encontrándose estos efectuando control fluvial en el muelle de la población de San Fernando de Atabapo, a bordo de una embarcación LG 25 Tipo Piraña LF 21, estando acompañados del Practico Fluvial ciudadano José Rafael Menare Luna, obrero de la Armada como testigo del procedimiento, siendo aproximadamente las 04:27 horas de la tarde del día 02-08-2005, cuando observaron a orillas del río Atabapo una embarcación que salio del sitio denominado la Piedra de Maracoa, de la localidad de la ribera venezolana, en dirección hacia la ribera colombiana, sin chequearse por el Punto de Control Fluvial, procediendo a zarpar en la embarcación, logrando interceptar la embarcación (un bongo) en aguas internacionales del río Atabapo, con dirección hacia la ribera colombiana (Maviso) y al momento de efectuarse la visita y registro de la embarcación, una vez identificados los mencionados ciudadanos, lograron observar que dentro de la embarcación llevaban dos tambores de 220 litros de gasolina cada uno, y dos bidones plásticos con capacidad de 75 litros de gasolina cada uno, para un total de 590 litros de gasolina, mostrando facturas a nombre de Elizabeth Nieto y Erica Lima, titulares de las cedulas de identidad Nos 1.569.387 y 13.714.460, respectivamente identificadas con los números 166018 y 166047, de la E/S y Suministro “ CAMANI”, que presuntamente amparaban los dos tambores con 220 litros cada uno, lo que indica que dicha gasolina no estaba facturada a nombre de los ciudadanos que la trasportaban, mientras que los otros dos bidones, con capacidad de 75 litros de gasolina cada uno no poseían factura, manifestando los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAYEMA PEREZ y ADELSO SELIN GUAYAMARE ALAJE, que llevaban dicha gasolina hacia la población de Amanaven, Republica de Colombia, para venderla, transportando dicho combustible en un bongo de madera de aproximadamente 06 metros de eslora, con un motor de 15 HP, MARCA Yamaha, serial S-002843, procediendo a detenerlos y trasladar la embarcación, los ciudadanos y el combustible hacia la sede del Puesto Naval AF CLEMENTE MALDONADO, ubicada en la población de San Fernando de Atabapo, efectuando el acta de retención respectiva, ahora bien, de las actuaciones que cursan hasta los momentos especialmente del acta policial suscrita por los efectivos militares, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos y la retención de la embarcación anteriormente identificada, con su motor fuera de borda, en la cual los imputados de autos pretendían extraer del territorio venezolano hacia la población de Amanaven, Departamento de Vichada de la Republica de Colombia, los tambores contentivos cada uno de ellos de la cantidad de 220 litros y dos bidones de plástico contentivos cada uno de ellos de 75 litros respectivamente, de presunto combustible (gasolina) venezolana, así como también la entrevista que le fuera tomada al ciudadano José Rafael Menare Luna, testigo del procedimiento, considera esta representación Fiscal que tal conducta de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAYEMA PEREZ y ADELSO SELIN GUAYAMARE ALAJE, podría enmarcarse inicialmente en la comisión del delito de CONTRABADANDO (DE EXTRACCION DE MERCANCIA SIN HABER SIDO SOMETIDA A LA POTESTAD ADUANERA), previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que presento ante usted a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAYEMA PEREZ y ADELSO SELIN GUAYAMARE ALAJE, atendiendo al acta policial suscrito por los funcionarios actuantes y demás recaudos que se le anexan, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución, por lo que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados antes mencionados y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decreten las medidas Cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación dos veces por semana por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del estado amazonas y del país sin autorización del tribunal. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, los imputados manifestaron no desear declarar. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración acto seguido se le concede la palabra al Abogado Defensor, Abg. Jesús Vicente Quilelli: La defensa, visto lo solicitado por la representación Fiscal, manifiesta estar de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas, sin así aceptar que son culpables, solo que solicito de ser posible que el régimen de presentación se haga por ante el Comando de la Guardia nacional con sede en esa dirección. Vistos y Oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAYEMA PÉREZ Y ADELSO SELIN GUAYAMARE ALAJE, de nacionalidad venezolana, solteros, de 40 y 42 años de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 8.949.257 y V.- 8.945.218, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO (DE EXTRACCION DE MERCANCIA SIN HABER SIDO SOMETIDA A LA POTESTAD ADUANERA) previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 373 Ejusdem, por cuanto los hechos precalificados como delitos se estaba cometiendo en el preciso instante en que fueron aprehendidos por los Funcionarios de la Armada de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Por cuanto los supuestos que podrían motivar la privación Judicial Preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, se Decretan las medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la Presentación periódica dos veces por Semana, los días Martes y Jueves de cada semana, por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, Destacamento de Fronteras Numero 94 de la Guardia nacional adscrito al Comando regional N° 9 de la Guardia nacional, con sede en san Fernando de Atabapo y la prohibición de salida del estado y del país sin autorización del Tribunal. CUARTO: Librese Boleta de Excarcelación a los imputados. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-Siendo las 12:05 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA El Fiscal

Abg. Jorge Ramírez

El Defensor

Abg. Jesús Vicente Quilelli



Los Imputados

Rafael Antonio Payema Pérez Adelso Selin Guayamare Alaje

La Secretaría,

Abg. Kira Al Assad