Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000005
ASUNTO : XL01-P-2001-000005


AUTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud del informe evaluativo practicado el 18 de julio del 2005, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico al Penado MARIN GAMBOA REINALDO JOSE, titular de la cédula Identidad: 12.891.995, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 455 ordinal 9° ambos del Código Penal, así como el cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el articulo 13 del Código Penal, quien opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el encabezamiento del Art. 501 del Código Orgánico Procesal. En este sentido este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada observa: Consta en actas que en fecha 19 de agosto del 2005, fue recibido por ante este despacho informe psico-social del penado MARIN GAMBOA REINALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, el día 06 de Enero de 1973, cédula de identidad N° 12.891.995, quien opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO “indicando que el interno, presenta Bajo Nivel de auto critica respecto al comportamiento delictual, Poca capacidad de acatar normas socialmente establecidas, tendencia a relación a grupos deruptivos”. De esta manera al existir pronóstico “DESFAVORABLE” sobre el comportamiento futuro del penado MARIN GAMBOA REINALDO JOSE, este juzgado sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la formula de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO al citado penado y así se decide.



DISPOSITIVA

En base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en la penal en función de Ejecución del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento, de la formula de cumplimiento de pena relativo al DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MARIN GAMBOA REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.891.995, plenamente identificado en autos, ello en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diaricese, déjese copia de la presente decisión, anexa a oficio a la Fiscal 4° del Ministerio Publico, a la defensa, al penado de autos y al Director del Internado Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
La Juez de Ejecución.


Abg. Yelitza Chacon de Medina.



La Secretaria


Abg. RIMA KALEK