REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.530.
SOLICITANTE: JOSÉ LUÍS CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.900.332, domiciliado en la Comunidad de San Francisco de Marieta, Municipio Autónomo Manapiare, Estado Amazonas.
ABOGADA ASISTENTE: EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-v.-1.568.208, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-93.784.
DEMANDADO: DANILO CAMICO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.-15.955.337, de este domicilio.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 01 de agosto de 2.005.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.900.332, domiciliado en la Comunidad de San Francisco de Marieta, Municipio Autónomo Manapiare, Estado Amazonas, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-v.-1.568.208, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-93.784, mediante el cual demanda por concepto de Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano DANILO CAMICO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.-15.955.337, de este domicilio.
Señalo el solicitante que se fijó una obligación alimentaria por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.
La presente solicitud está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para los efectos probatorios la parte demandante presento los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de su cédula de identidad.
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano DANILO CAMICO CARRASQUEL.
-II-
Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente; y a tenor de lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero del 2.004, se recibió consignación de boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron al mismo los ciudadanos JOSÉ LUÍS CAMICO y DANILO CAMICO CARRASQUEL, partes del presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2.005 no compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano DANILO CAMICO CARRASQUEL, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas atinentes al presente procedimiento, las partes de la relación controvertida no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
En fecha 31 de enero de 2.005 se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó emplazar a los ciudadanos DANILO CAMICO CARRASQUEL y JOSÉ LUÍS CAMICO, ya identificados, a fin de que se realizaran los informes socio-económicos correspondientes.
En fecha 04 de febrero de 2.005, se consignaron las boletas de notificación pertenecientes a los ciudadanos DANILO CAMICO CARRASQUEL y JOSÉ LUÍS CAMICO.
En fecha 17 de febrero se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio N°.-079-05 a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de requerir información sobre los ingresos, cargo que ocupa y si se le está haciendo las retenciones al ciudadano JOSÉ LUÍS CAMICO.
En fecha 01 de marzo de 2.005, se recibió oficio N°.- 023 de fecha 28 de febrero de 2.005, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual acusa recibo de oficio N°.-079-05 de fecha 17-02-2.005.
En fecha 04 de marzo de 2.005, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio N°.-105-05, a la Licenciada DULCE ACOSTA, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, con el objeto de solicitarle resultas de los informes socio-económicos realizados a las partes del presente proceso.
En fecha 10 de marzo de 2.005, se recibió oficio N°.- 24-05 de fecha 10 de marzo de 2.005, suscrito por la Licenciada DULCE ACOSTA, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual informa que los ciudadanos JOSÉ LUÍS CAMICO y DANILO CAMICO CARRASQUEL, no comparecieron para la realización de los respectivos informes socio-económicos.
En fecha 15 de marzo de 2.005, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos JOSÉ LUÍS CAMICO y DANILO CAMICO CARRASQUEL, a los fines de que requerirle su comparecencia para la realización del estudio socio-económicos.
En fecha 18 de marzo de 2.005, se consignaron boletas de notificación de los mencionados.
En fecha 28 de marzo de 2.005, se recibió oficio N°.- 40-05 de fecha 28 de marzo de 2.005, suscrito por la Licenciada DULCE ACOSTA, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el que informa que los ciudadanos JOSÉ LUÍS CAMICO y DANILO CAMICO CARRASQUEL, no asistieron ante su Despacho para realizarse los estudios socio-económicos.
-III-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
PRIMERO: Este sentenciador observa que la presente demanda versa sobre la revisión de una obligación alimentaria fijada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Amazonas, según consta del recibo de pago, donde se le establece un monto a pagar de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.oo) mensuales, los cuales le son descontados directamente de su sueldo que devenga como funcionario jubilado de Educación, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas. Que en el escrito de solicitud el solicitante alega que han variado las condiciones que originaron que se fijara dicho monto, como lo son: 1°) Que su hijo DANILO CAMICO CARRASQUEL, actualmente es mayor de edad. 2°) Que su hijo DANILO CAMICO CARRASQUEL, actualmente trabaja, de donde se evidencia que ya no es sujeto acreedor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ...“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si misma, La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Negrillas y cursivas nuestras.
TERCERO: Que el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cuales son las causales para la Revisión de la Decisión dictada en una obligación alimentaria: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo” (Capitulo VI). Negrillas y cursivas nuestras.
CUARTO: Que el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La obligación alimentaría se extingue:
A) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, e impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
QUINTO: Pasa este sentenciador a analizar las actas procesales con el objeto de constatar si de las mismas se evidencia la modificación de los supuestos sobre lo cuales el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Trabajo y Menores del Estado Amazonas, ordenó el descuento por pensión alimentaria, observándose al respecto lo siguiente:
Cursa a los folios N°.- 03 al 06, recibo de pago expedidos por la Gobernación del Estado Amazonas, donde se observa los descuento que por obligación alimentaria se le hace al ciudadano JOSÉ LUÍS CAMICO, por decisión del Tribunal de Primera Instancia, este sentenciador las aprecia por cuanto la misma sirve para ilustrar al Tribunal de los descuento que percibe el prenombrado ciudadano. Y así se decide.
Cursa a los folios Nros. 07 y 08, copia simple de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento del ciudadano DANILO CAMICO CARRASQUEL, las cuales no fueron impugnada por la parte demanda, observándose en ellas la mayoridad del demandado ciudadano DANILO CAMICO CARRASQUEL, por ser dichas copias un documento público expedido por un Funcionario competente para ello, es apreciada por este sentenciador y considera plenamente probado el alegato de la parte obligada, en cuanto a la mayoridad de su hijo DANILO CAMICO CARRASQUEL. Y así se decide.
Cursa al folio N°.- 24, acta donde se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano DANILO CAMICO CARRASQUEL, a dar contestación a la demanda, y cursa al folio N°.- 25, acta donde se deja constancia que vencido el lapso de prueba sin que las partes hiciesen uso de este derecho, se dictó auto para mejor proveer ordenando la realización del respectivo informe socio-económico de los ciudadanos JOSÉ LUÍS CAMICO y DANILO CAMICO CARRASQUEL, librándose boleta de notificación a las partes.
Cursa al folio N°.- 34, oficio N°.-023 de fecha 28-02-2.005, proveniente de la Secretaría de Recursos Humanos, Oficina de Registro y Control de la Gobernación del Estado Amazonas, de donde se evidencia que se hace una deducción de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), por orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores el Estado Amazonas.
Cursa a los folios Nros. 38 y 46, oficios Nros. 24 y 40-05 respectivamente, proveniente del Equipo Multidisciplinario, donde informa que los ciudadanos JOSÉ LUÍS CAMICO y DANILO CAMICO CARRASQUEL, no asistieron ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario a realizarse la evaluación socio-económica.
Cursa a los folios Nros. 57 y 58, oficio N°.- 294 y copia simple del acta de pensión de alimento, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS CAMICO y la ciudadana MIRTHA CARRASQUEL, por ante el Ministerio de la Familia e Instituto Nacional del Menor Seccional Amazonas, en fecha 10-12-1999.
-IV-
Por cuanto la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina y deportes, considerándose estos como lo elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o adolescente, con el objeto de asegurarles a estos un desarrollo integral y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, considerando que ha sido suficientemente probado que los supuestos que sirvieron como base para fijar la obligación alimentaria que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Amazonas, han sufrido modificaciones tales como lo han sido el que el demandado ciudadano DANILO CAMICO CARRASQUEL, ya es mayor de edad, así como el hecho de que se encuentre trabajando tal como lo expresa en el escrito la parte solicitante lo cual no fue refutado por el demandado, motivo por el cual este sentenciador declara procedente la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, para lo cual toma en cuenta, lo establecido en el articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
-V-
D I S P O S I T I V A:
En meritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº.- 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CAMICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N°.- V.- 8.900.332, en contra del ciudadano DANILO CAMICO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N°.- V.-15.955.337, en consecuencia, se levanta la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante auto de Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS CAMICO y MIRTHA CARRASQUEL DE CAMICO en representación de su hijo DANILO CAMICO CARRASQUEL, en fecha 10 de diciembre de 1.999. A tal efecto, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de informarle sobre lo anteriormente decidido. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y boletas de notificación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En la misma fecha, siendo las 09:13 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/GC/Drw.
EXP. N°.-2.530.-
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