REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
SOLICITUD N°: 825.-
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO VARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.706, domiciliado en la Urb. San Enrique, quinta transversal, casa N° 1.241, asistido por la abogada LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.646 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.030.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 01 de agosto de 2005.
-I-
Se inició la presente solicitud por escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARÓN asistido por la abogada LOURDES VALLENILLA, ambos ya identificados, para requerir al Tribunal la partición de los beneficios laborales que le corresponden tanto a el como a sus hijas DEYRIS LISSELOTTE y DIEVERIS DULCE MARÍA VARÓN PONARE, de 16 y 08 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser beneficiario conjuntamente con sus hijas de los beneficios sociales que correspondían a la ciudadana NIEVES MARÍA PONARE DE VARÓN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-4.781.265, fallecida ab-intestato el día 21 de junio de 2.003.
Tal solicitud la realiza en virtud de que tanto el como sus prenombradas hijas fueron declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NIEVES MARÍA PONARE DE VARÓN, quien prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Amazonas, organismo que posteriormente realizó la consignación de un cheque por ante este Tribunal por el monto total del pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la madre de sus hijas.
Para los efectos probatorios presentó anexo al escrito copia de su cédula de identidad y copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la que se declara Únicos y Universales Herederos de la causante NIEVES MARÍA PONARE DE VARÓN a la adolescentes y niña DEYRIS LISSELOTTE y DIEVERIS DULCE MARÍA VARÓN PONARE respectivamente y a su esposo JOSÉ GREGORIO VARÓN.
Admitida la solicitud y por cuanto se observó que efectivamente existe una consignación en la cuenta corriente de este Tribunal realizada por la Gobernación del Estado Amazonas por concepto de pago de las prestaciones sociales ya referidas, según consta en comprobante de egreso enviado por la Tesorería de la Gobernación del Estado Amazonas en el que remiten anexo cheque N° 100324455 del Banco Caroní por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.350.852, 24) y planilla de depósito del Banco Banesco N° 1134021 donde se evidencia que el referido cheque fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal. Posteriormente se recibió oficio N° 504 de fecha 26 de julio de 2005 emanado del Juez Unipersonal Temporal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por medio del cual remite la solicitud N° 844 presentada por ante su Despacho por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARÓN, donde el mencionado ciudadano reclama el monto que le corresponde de las prestaciones sociales de la causante NIEVES MARÍA PONARE DE VARÓN, ordenándose agregar a la presente solicitud por auto de esta misma fecha.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe conocer de los asuntos patrimoniales y del trabajo que afecten directamente a los niños y adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto la causante como su conyuge y sus hijas tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Por cuanto el cheque consignado por la Tesorería de la Gobernación del Estado Amazonas corresponde al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana NIEVES MARÍA PONARE DE VARÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo tercero en concordancia con los artículos 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al conyuge y a los hijos menores de 18 años una porción igual por persona. Cabe resaltar que no todo el monto de las prestaciones debe ser distribuido entre los señalados beneficiarios, toda vez que tal partición corresponde solo el 50% de las prestaciones por cuanto el otro 50% pertenece al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARÓN como conyuge de la causante, quien ahora como jefe de familia debe velar de manera exclusiva por la crianza, educación y manutención de sus hijas ante la pérdida de la progenitora, de allí que sea justo que el constituyente le garantice la protección a los jefes de familia con la finalidad de proteger también a la célula fundamental de la sociedad, tal como lo señala el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido el artículo 156 del Código Civil establece:
Son bienes propios de la comunidad:
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Así las cosas, observamos que el monto de las prestaciones a partir, es el que le corresponde a la cónyuge fallecida, es decir, el 50% de sus prestaciones sociales, el cual debe distribuirse entre el viudo y las hijas puesto que todos son menores de 18 años, en consecuencia, visto que existe en el Tribunal la consignación de la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.350.852, 24) por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes a la causante NIEVES MARÍA PONARE DE VARÓN, quien era Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, debe distribuirse entre el conyuge y las dos (02) hijas la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.675.426,12) en tres (03) cuotas iguales y el otro 50% debe ser entregado al conyuge.
-III-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Partición de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARÓN, divídase entre los tres (03) beneficiarios la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.675.426,12) a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 891.808.70) correspondiente a la cuota de cada uno de ellos. En estos términos queda dividida entre los herederos y entréguese al conyuge el 50% que le corresponde. Líbrense los cheques y apertúrese cuenta de ahorros a nombre de las hermanas DEYRIS LISSELOTTE y DIEVERIS DULCE MARÍA VARÓN PONARE, por separado a objeto de depositarles sus respectivas cuotas.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer (1er) día del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abg. Danny E. Gómez T
Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Secretaria de la Sala de Juicio
Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes
En esta misma fecha, siendo las 11:30 m., se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Secretaria de la Sala de Juicio
Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes
Sol. N° 825.-
DEGT/GC.
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