REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 0523

DEMANDANTE: ADELA CORREA, actuando en su condición de Responsable del Centro de Atención Comunitaria Amazonas, en representación del adolescente: RONALD ALEXIS PULIDO ALVARADO, quien es hijo de la ciudadana: PAULA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.921.738.

DEMANDADO: PULIDO DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.948.348, trabajador dependiente de la Zona Educativa del Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 11 de Agosto del año 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: ADELA CORREA, ampliamente identificada en autos, actuando en representación del adolescente: RONALD ALEXIS PULIDO ALVARADO, de quince (15) años de edad, quien es hijo de la ciudadana: PAULA ALVARADO, igualmente identificada en autos, mediante el cual demanda por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano: DANIEL ANTONIO PULIDO BARONI, ya identificado plenamente. Seguidamente en la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes del proceso a los fines de dar cumplimiento estricto al contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes impuestos como fueron del avocamiento realizado por la ciudadana Juez Suplente Especial, manifestaron no tener ningún tipo de objeción en que la misma conociera del proceso, al mismo tiempo los impuso del motivo de su comparecencia, de las generalidades de Ley y de la necesidad de una conciliación, por lo que en consecuencia; llegaron al siguiente convenio en beneficio de su hijo el adolescente RONALD ALEXIS PULIDO ALVARADO, que textualmente dice:
1.- Convenimos en un incremento de la obligación alimentaria a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, en razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales, en beneficio de nuestro hijo.

2.- Convenimos en un bono escolar a ser descontado en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), con ocasión de cubrir los gastos atinentes al inicio de las actividades escolares, es decir sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por obligación alimentaria, más sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por bonificación escolar.

3.- Asimismo acordamos un bono navideño por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), a ser descontado en el mes de Diciembre de cada año, a los efectos de cubrir el inicio de las festividades navideñas, es decir sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por obligación alimentaria, más sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por bono navideño.

4.- El obligado alimentario se compromete a cubrir los gastos médicos del adolescente en el marco de sus posibilidades. Asimismo las partes intervinientes en la causa, requieren que todas las cantidades convenidas, sean retenidas directamente del ingreso devengado por el obligado alimentario, las cuales deberán ser emitidas en cheque de gerencia no endosable a nombre del referido adolescente, quedando ampliamente facultada la ciudadana: PAULA ALVARADO, a los fines de hacer el retiro correspondiente por ante la Zona Educativa del Estado Amazonas. Finalmente las partes solicitan la homologación del convenio antes transcrito. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un Adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente, no son contrarios a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: PAULA ALVARADO y DANIEL ANTONIO PULIDO BARONI, ampliamente identificados en autos. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Librese oficio.- Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. MARIA DE LA CRUZ MUDARRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO



M.M/MARIO/GLORIA.-.
EXP. N°.- 0523