REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.968.-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Extinción de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 11 de agosto de 2.005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUAPE ESQUEDA, DINA DEL CARMEN GUAPE y MILAGROS LIZANDRA GUAPE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.568.968, V.-8.902.295 y V.-15.303.639 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la extinción de la obligación alimentaria:

“ÚNICO: ...en este sentido solicitan al Tribunal, ordene a la Gobernación del Estado Amazonas, paralice el descuento que le hacen directamente de nómina a favor de su hija: MILAGROS LIZANDRA GUAPE LÓPEZ, quien es mayor de edad, en virtud de que la obligación alimentaria se extingue con la mayoría del beneficiario de la misma conforme lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, estando presente la ciudadana: MILAGROS LIZANDRA GUAPE LÓPEZ, ya identificada, manifestó que es cierto que ya es mayor de edad, y está de acuerdo con lo solicitado, es todo.” (sic)


-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria subsistente es mayor de edad, no cursa estudios y tampoco padece de deficiencias físicas o mentales.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- La solicitud de extinción de la obligación alimentaria es procedente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de extinción de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUAPE ESQUEDA, DINA DEL CARMEN GUAPE y MILAGROS LIZANDRA GUAPE LÓPEZ, en fecha 27-07-2.005, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la obligación alimentaría, a favor de la ciudadana MILAGROS LIZANDRA GUAPE LÓPEZ. Librese oficio al órgano empleador del ciudadano JOSÉ MANUEL GUAPE ESQUEDA, a los fines de dejar sin efecto las retenciones que por concepto de obligación alimentaria se le realizan al mismo, en beneficio de la ciudadana antes mencionada. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de agosto de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N°.-02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:37 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


JALB/GC/Drw.
EXP. N° -2.968.-