REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N°02
Puerto Ayacucho, 02 de Agosto del 2005.
195° y 145°
EXPEDIENTE N° 2906
SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en representación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Colocación Familiar
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 02 de agosto del 2005.
La presente causa se inicia media escrito presentado por la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en representación de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, solicitaron la Colocación Familiar a favor de las niñas antes mencionada ut-supra, señala la parte solicitante que la ciudadana ESQUEDA ARROLLO GLENIS YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.918, su voluntad de obtener la Colocación Familiar de sus hermanas niñas IDENTIDAD OMITIDA, el motivo de la colocación familiar, por cuanto el progenitor ciudadano PACHECO WASCAR TABAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.461.110, estar de acuerdo entregarle a sus hijas a su hermana mayor ESQUEDA ARROLLO GLENIS YELITZA, por cuanto las niñas quiere quedarse con ella; y no la voy a obligar que este conmigo. Seguidamente la ciudadana ESQUEDA ARROLLO GLENIS YELITZA, expreso su aceptación en tener a las hermanas niñas IDENTIDAD OMITIDA, en Colocación Familiar, habidas cuentas que desde aproximadamente diez (10) meses ambas han vivido conmigo y les he proporcionado mucho, cariño, amor y afecto.
CONSIGNO: Copia simple de la partidas de nacimiento de la niña TIDENTIDAD OMITIDA, ocho (08) años de edad, copia simple del acta conciliatoria de fecha 01 de junio del 2005 y copia de la cédula de identidad de la ciudadana ESQUEDA ARROYO GLENIS YELIZTA .
En fecha 11 de julio del 2005, mediante auto dictado en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Unipersonal N° 02, se admitió la presente demanda y se citó a las partes, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, así como también se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de informarle que se admitió la presente solicitud.
En fecha 14 de julio de 2005, se recibió consignación de la boleta de notificación, correspondiente a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2005, se recibió consignación de la boleta de citación, correspondiente de los ciudadanos ESQUEDA ARROLLO GLENYS YELITZA y PACHECO WASCAR TABAI.
En fecha 21 de julio de 2005, comparecieron los ciudadanos WASCAR TABAI PACHECO MORALES y ESQUEDA ARROLLO GLENIS YELITZA, el primero manifestó lo siguiente: “Yo quiero manifestar que estoy totalmente de acuerdo con que mis hijas estén con su hermana mayor, en virtud de que son mujeres en fin. Por eso ortogo en calidad de colocación familiar a mis hijas, para que vivan con su hermana mayor, ciudadana GLENIS ESQUEDA. Por supuesto hay que aclarar que cuando mis hijas quieran volver a vivir conmigo, yo estoy dispuesto a recibirlas, por cuanto yo tengo la guarda y custodia de ella. Es todo.” La segunda manifestó lo siguiente: “Yo también estoy de acuerdo con que mis hermanas menores vivan conmigo, no tengo problemas en mantenerlas y cuidar de ellas. Por eso acepto la colocación familiar de mis hermanas, comprometiéndome en velar por todos sus derechos. Es todo”, ordenándose en esta misma fecha la realización de los informes correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2005, comparecieron las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, la primera manifestó: “Yo prefiero vivir con mi hermana mayor porque ella no me pega, no me regaña, sólo me dice que la ayude en lo que pueda. Es todo.” La segunda manifestó lo siguiente: “Yo también quiero vivir con mi hermana, porque ella me trata bien, no me maltrata, no me pega, y porque también quiero estar con ella. Es todo.”
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió informe Estudio Social practicado por el Equipo Multidisciplinario, a la ciudadana GLENIS YELITZA ESQUEDA ARROLLO, se aprecia los siguientes:…se infiere un pronóstico FAVORABLE para dictar la Colocación Familiar solicitada. Asimismo en el acta de entrevista social de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, se aprecia los siguientes:…atenciones y fundamentalmente cariños, se aprecia identificación con el grupo familiar de origen materno; sobrinos. Se observa que no incluyó a su progenitor ni abuelos.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SEGUIENTES TERMINOS:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo al contenido de las partidas de nacimientos de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentra determinada la filiación de la misma en relación con su progenitor, por lo que es evidente que sobre el recae el conjunto de deberes y derechos, que se traducen en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, todo lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha denominado PATRIA POTESTAD y la ha desarrollado íntegramente en los artículos 347 y siguientes, mas aun cuando la madre quien ejercía este derecho falleció en el año 2000 . Y así se decide.
Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar esta definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
En el caso de marras, quedo evidenciado, a través de los informes elaborados, que las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, ha permanecido en el hogar de su hermana mayor desde hace más de diez (10) meses y que las mismas desean permanecer en dicho hogar, el cual es beneficioso para ellas .
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley e igualmente el artículo 400 ejesdum, nos indica: Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su madre o padre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente, y siendo la ciudadana GLENIS YELITZA ESQUEDA ARROYO, unos parientes directo e inmediato en primer grado de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, es por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
De tal manera, que siendo la Colocación Familiar una medida de protección y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana GLENIS YELITZA ESQUEDA ARROYO, hermana materna de las niñas de marras, beneficia el interés de la misma, porque además de asegurar su derecho de vivir en familia a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26,30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad de la madre y de los niños de continuar en ese hogar sustituto, este Juez Unipersonal atendiendo los intereses superiores de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud. Igualmente y por cuanto es indispensable asegurar el Derecho Constitucional, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las niñas de autos, vale decir, a vivir, ser criadas y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud que la misma esta siendo protegidas por sus hermana materna, en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse, tomando en cuenta el interés superior de las niñas. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a favor de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, en consecuencia la ciudadana GLENIS YELITZA ESQUEDA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12. 451.918, continuará en el ejercicio de la Guarda de las prenombradas niñas.
Expídase copia certificada a los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos ( 02 ) días de agosto 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N° 2906
FJL/GC/Bárbara
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