REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.930.
SOLICITANTES: JONNY ORLANDO RODRÍGUEZ y NELLY OTILIA TARACHE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-8.902.558 y V.-8.947.601 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADA ASISTENTE: ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-71.754.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 09 de agosto de 2.005.
Los ciudadanos JONNY ORLANDO RODRÍGUEZ y NELLY OTILIA TARACHE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-8.902.558 y V.-8.947.601 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-71.754, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Señalaron los solicitantes que en fecha treinta (30) de octubre de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) respectivamente, sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Principal del Barrio Unión, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JONNY ORLANDO RODRÍGUEZ y NELLY OTILIA TARACHE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-8.902.558 y V.-8.947.601 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha treinta (30) de octubre de 1.987, que contrajeron por ante la sede de la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotada bajo el N°.-137 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas abierto, tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos. La progenitora, quien ejerce la Guarda de los hermanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con el padre de estos y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) QUINCENALES, cantidad que será depositada en una cuenta bancaria, que aperturará la madre a nombre de sus hijos. De igual manera, el padre se compromete a depositar en el mes de septiembre, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo), por concepto de bono escolar. En el mes de diciembre, el padre se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de bono navideño.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DEL JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En la misma fecha, siendo la 01:20 p.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
JALB/GC/Drw.
EXP. N°.2.930.-
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