Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000449
ASUNTO : XP01-P-2005-000449

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ Abg. José Rafael Urbina Sánchez
PROCEDENCIA Abg. Carmen Luisa Barrios.
DEFENSA Abg. Elizabeth Carrasquel.
SECRETARIA Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADO xxxxxxx

En el día de hoy, Domingo 28 de Agosto de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. José Rafael Urbina Sánchez, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación en la causa seguida al adolescentes xxxxx, titular de la cedula de identidad N° 19.805.025, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el Orden Publico. Se deja constancia de la presencia de las partes, Abg. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensora Público Segundo Penal, adscrito a la unidad de Defensa Pública y el imputado de autos. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al xxxxxx, titular de la cedula de identidad N° 19.805.025, venezolano, 27-05-88, de 17 años de edad, de esta ciudad, residenciado en Pedro Camejo, casa de color amarillo, visto que en fecha sábado 27 de agosto de 2005, fue aprehendido de manera flagrante, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía, los cuales se encontraban haciendo su ronda de servicio, siendo aproximadamente las 02:50 a.m. cuando pasaron por la avenida perimetral y se detuvieron en el club Mañoco Country, en el cual se estaba realizando una fiesta notan que se presenta una riña, y tratan de controlar la situación, en esos momentos el joven aquí sale corriendo, los funcionarios lo avistan, el trata de montarse en una moto, pero logran capturarlo, luego se procedió a revisarlo, incautándosele un arma de fuego tipo escopetin, de color negro, marca Maiola, Serial 5927, calibre 410, por lo cual solicito se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial, y en consecuencia se decreten las medidas Cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el articulo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal. Una vez culminada la intervención de la Vindicta Pública se le concedió la palabra a la Abg. Elizabeth Carrasquel, en su carácter de defensora Publico Suplente Segundo Penal encargada de la Defensoria Cuarta, quien manifiesto: Una vez oída la exposición del Ministerio Público, y haberme entrevistado con el imputado, este me manifiesta que no desea declarar, me adhiero a la solicitud fiscal, con la salvedad de que vive en Ciudad Bolívar, en la Parroquia Brisas del Orinoco, cursa estudios en el liceo El Cambao, por lo que solicito que las presentaciones se hagan por ante el Circuito Judicial o centro de menores de esa Jurisdicción, por cuanto el esta acá de vacaciones. Se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal: También quisiera solicitar que el joven por allá sea sometido a vigilancia psicológica, en virtud de que este joven este conciente de la situación que se presento, osea que sea orientado en base a esto. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al adolescente xxxxxxxx, quedando identificado de la siguiente manera: Ángel Nickail Moreno Requena, titular de la cedula de identidad N° 19.805.025, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 27-05-1988, de ocupación estudiante, 5to año de Bachillerato, Escuela Técnica Industrial el Cambao, residenciado en Urbanización Brisas del Orinoco, calle Barinas, casa s/n, frente al comercial Ana, en Ciudad Bolívar, hijo de Tibisay Requena (v), Romy Uzcategui (f), de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Calificación en Flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el articulo 582 literales C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al adolescente xxxxxxx, titular de la cedula de identidad N° 19.805.025, consistentes en presentación los días lunes de cada dos semanas, por ante el Circuito Judicial del Estado Bolívar, así mismo se ordena la Prohibición de Salir del Estado Bolívar sin autorización del tribunal, por lo cual deberá partir a la brevedad posible a su lugar de residencia. TERCERO: Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se practique evaluación psicosocial al adolescente imputado de autos. CUARTO: Se ordena remitir a este Juzgado constancia de Estudios. QUINTO: Se ordena libra Boleta de excarcelación. La presente Decisión se fundamentara por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Siendo las 10:50 a.m.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ
La Fiscal,

Abg. Carmen Luisa Barrios

El Defensor

Abg. Elizabeth Carrasquel

El Imputado,

Ángel Nickail Moreno Requena

La Secretaría,

Abg. Kira Al Assad