REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
Juzgado de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000449
ASUNTO : XP01-P-2005-000449
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
El día domingo 28 de Agosto de 2005, se constituyó este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez (S) J. Rafael Urbina Sánchez, el Secretario Mario Magín y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación del adolescente xxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, nacido el 17MAY1988, soltero, estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de Tibisay Requena (v) y Romy Uzcategui (v), residenciado en la Urb. Brisas del Orinoco, calle Barinas, Casa S/N Frente al “Comercial Ana”, Ciudad Bolívar, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Comparecieron a la audiencia la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Carmen Luisa Barrios, la Defensora Pública Segunda Penal, Elizabeth Carrasquel, en representación del Defensor Público Cuarto Penal, así como el imputado de autos.
La representante fiscal manifestó que el día 27 de los corrientes, el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios Agte. (FAP) Carlos Henríquez y Agte. (FAP) Pedro Álvarez, en las inmediaciones del Club denominado Mañoco Country, luego de que estos funcionarios trataran de reestablecer el orden público mientras se había suscitado una riña entre adolescentes, luego de haber detenido al adolescente y haberle realizado el cacheo correspondiente, le fue encontrado dentro de sus vestimentas un arma de fuego tipo escopetin, de color plateado, con mango y cacha de color negro, marca Maiola, serial N° 5927, calibre 410. En esa misma oportunidad la fiscal solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, las medidas cautelares establecida sen el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se hiciera efectivo al adolescente de marras el derecho a ser oído por este Tribunal.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que se adhería a la solicitud fiscal, y solicitó que las medidas cautelares sean dictadas para cumplirlas en el Estado Bolívar, ya que su defendido reside en la capital de esa Entidad Federal.
El Tribunal antes de concederle la palabra al adolescente imputado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, le leyó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo interrogó sobre sus datos de identificación y este lo hizo de la siguiente manera: xxxxxxx, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, nacido el 17MAY1988, soltero, estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de Tibisay Requena (v) y Romy Uzcategui (v), residenciado en la Urb. Brisas del Orinoco, calle Barinas, Casa S/N Frente al “Comercial Ana”, Ciudad Bolívar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Posteriormente le fue concedida la palabra a la Fiscal, quien manifestó que en vista de que el adolescente reside en Ciudad Bolívar, solicitaba que sea ordenado el cumplimiento de las medidas cautelares a que haya lugar, en esa ciudad.
Luego el tribunal dictó su dispositiva, en base a los razonamientos que se señalan a continuación:
Este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la flagrancia por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ya que según las actas policiales al adolescente le fue encontrado el arma de fuego dentro de sus vestimentas, por lo que se puede considerarse que el delito se estaba cometiendo.
SEGUNDO: en virtud de la solicitud formulada por la representación fiscal y con fundamento en el contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó ventilar el presente asunto por las normas del procedimiento ordinario, con el objeto establecido 280 ejusdem, es decir para que se investigue la verdad, de manera que la Fiscalía recabe los elementos necesarios para presentar el acto conclusivo a que haya lugar y la defensa prepares los alegatos correspondientes.
TERCERO: con respecto a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad para el adolescente imputado formuladas por la Fiscal y en su momento por la Defensa, quien aquí juzga entró a conocer de las mismas de conformidad al contenido del artículo 557 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Tribunal que en el caso de autos, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó al adolescente Ángel Nickail Moreno Requena, por la presunta comisión de lesiones personales Intencionales, contemplado en el articulo 413 del Código Penal, tipo penal este que no se encuentra señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra los tipos penales que son sancionados con la privación de libertad, no obstante se considera necesaria la aplicación de medidas cautelares para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, en virtud de lo cual le fue decretado al adolescente xxxxxxx, las medidas cautelares consistentes en el deber de presentarse anta la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Bolívar los días lunes, cada dos semanas, y la prohibición de salida del Territorio del Estado Bolívar sin la autorización de este Tribunal, por lo que a la brevedad posible deberá trasladarse hasta su residencia, de conformidad en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c” y “d”. Se niega la solicitud formulada por la Fiscal con respecto a la medida cautelar establecida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que la representación fiscal no informó al Tribunal sobre la institución apta para el cuidado o vigilancia del mismo.
CUARTO: en ese mismo momento se ordenó librar la boleta de excarcelación correspondiente.
QUINTO: Asimismo para una mejor investigación sobre el estado psicológico y emocional del adolescente de autos, se ordenó la práctica de una evaluación psicosocial por parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Con los razonamientos anteriormente expuestos anteriormente, queda fundamentada la decisión.
El Juez (S) De Control Sección Adolescentes,
J. Rafael Urbina Sánchez
El Secretario
Mario Magin