Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002453
ASUNTO : XP01-S-2004-002453
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto del escrito presentado por la Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Amazonas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al niño xxxxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en agravio del niño xxxxxxxx, por concurrir una causa de no punibilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas que el presente asunto se inició en fecha 25SEP1992, cuando se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor y en la misma se señala al niño xxxxxxxx, como presunto infractor de una norma contemplada en el Código Penal vigente para ese momento. En esa misma fecha consta denuncia (la corres inserta al folio uno de las presentes actuaciones) formulada por la ciudadana Yamirca ;Marlene Fernández Gámez, quien manifestó lo siguiente:”vengo a denunciar que un niño de siete años de edad, de nombre xxxxxxxx, quien vive a tres casas de mi residencia, lesionó a mi hijo de nombre xxxxxxxx, de cinco años de edad, con un bate, en la parte superior de la ceja izquierda, produciéndole una lesión de seis puntos de sutura…”(cursivas nuestras).
La representación fiscal continuó con las diligencias tendientes a la investigación del hecho, por lo que se encuentra inserto al folio ocho (8) de las presentes actuaciones, reconocimiento médico legal de fecha 25SEP1992, practicado al niño xxxxxxxxpor el médico Forense Henry Saúl Catamo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el cual dio como resultado lo siguiente: “-Herida anfractuosa de aproximadamente 1 y ½ cm de longitud a nivel supraciliar, con signos de inflamación local y salida de material purulento, existe edema bipalpebral de ojo con imposibilidad de apertura del mismo.
IDX: herida contusa en región supraciliar izquierda.
-Celulitis periorbitario de ojo izquierdo…”(cursivas nuestras).
Asimismo observa este administrador de justicia que para el momento de ocurrir los hechos la persona señalada por la representación fiscal con el término de infractora es xxxxxxxx de cinco años de edad, quien se debe denominar niño, conforme el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además la mencionada Ley Especial que rige la materia en su artículo 528 solo atribuye responsabilidad penal a los adolescentes, no a los niños, por lo que los mismos son inimputables.
De manera que en vista de la falta de responsabilidad penal del niño tos se considera existente la causa de sobreseimiento del asunto establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Amazonas y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al niño xxxxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en agravio del niño xxxxxxxx, por concurrir una causa de no punibilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado no estimó necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
El Juez (S) de Control,
J. Rafael Urbina Sánchez
La Secretaria,
Thaís Marquinéz
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