Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002688
ASUNTO : XP01-S-2004-002688
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto del escrito presentado por la Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Amazonas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente xxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en agravio del Adolescente xxxxxx, por concurrir una causa de no punibilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas que el presente asunto se inició en fecha 03MAY1996, cuando se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor y en la misma se señala al adolescente Pedro Antonio Rodríguez Milano, como presunto infractor de una norma contemplada en el Código Penal vigente para ese momento. En esa misma fecha consta acta policial levantada por el Sgto/May (FAP) Juan Guzamana, quien dejó constancia de lo siguiente:”Encontrándome de servicio, efectuando labortes de patrullaje en la Unidad Policial Supervisora de los servicios… nos percatamos de que una muchedumbre de personas que se encontraba al frente del mercado 60 aniversario ubicado en la Av/Orinoco de esta ciudad, nos hacía llamado, atendimos al llamado en cuestión y pudimos constatar que era un menor de edad que se encontraba sangrando por la parte del Mentón, y otro menor se encontraba en su ladoderecho y las personas lo señalaban que el mismo lo había cortado y había botado el arma en referencia(pico de botella) con las necesidades del caso trasladamos al menor presunto infractor de las lesiones hasta el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, siendo suturado con 8 puntos y el menor infractor lo trasladamos hasta la Sección de Inteligencia de la Comandancia General Gral de Policía, donde quedó identificado como: xxxxxx; de 11 años de edad, indocumentado…”(cursivas nuestras).
Es el caso que para el momento en que ocurrieron los hechos, el adolescente era considerado como infractor de las normas establecidas en el Código Penal, pero no eran responsables penalmente, como si ocurre con la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante se continuaron con las diligencias tendientes a la investigación del hecho, por lo que se encuentra inserto al folio trece (13) de las presentes actuaciones, copia fotostática del acta de nacimiento de xxxx, hijo de Denis Ramón González Mirabal y Xiomara Elma Quinto de González, quien nació en esta ciudad de Puerto Ayacucho el día 11 de agosto de 1984.
De manera que en vista de la falta de responsabilidad penal del adolescente de autos se considera existente la causa de sobreseimiento del asunto establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Amazonas y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en agravio del Adolescente xxxxxxxxxxxxx, por concurrir una causa de no punibilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado no estimó necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
El Juez (S) de Control,
J. Rafael Urbina Sánchez
La Secretaria,
Thaís Marquinéz
|