Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002928
ASUNTO : XP01-S-2004-002928


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto del escrito presentado por la Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Amazonas, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente xxxxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, en agravio de la Niña xxxxxxxx, por concurrir una causa de no punibilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas que el presente asunto se inició en fecha 01ANE1993, cuando se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor y en la misma se señala al adolescente xxxxxxxx, como presunto infractor de una norma contemplada en el Código Penal vigente para ese momento. En esa misma fecha fue formulada denuncia por el ciudadano Rodríguez Chipiaje Nieves, la cual riela al folio uno de las presentes actuaciones, quien manifestó lo siguiente:”comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar que el ciudadano: xxxxxxxx, sostuvo relaciones sexuales con mi menor hija de nombre: Juana Rosalía Rodríguez, sin su consentimiento o en otras palabras a la fuerza…”(cursivas nuestras).

Es el caso que para el momento en que ocurrieron los hechos, el adolescente era considerado como infractor de las normas establecidas en el Código Penal, pero no eran responsables penalmente, como si ocurre con la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, se continuaron con las diligencias tendientes a la investigación del hecho, por lo que se encuentra inserto al folio trece (13) de las presentes actuaciones, copia fotostática del reconocimiento médico legal de fecha 04ENE1993, practicado al niña xxxxxxxx, por los funcionarios Miguel Sánchez y Henry Catamo, Médicos Forenses adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el cual dio el siguiente resultado: “-Orificio Himeneal amplio, festonado con desgarros antigüos a nivel a nivel de la 1, 5, 7 y 15 según la distribución Horaria…”(cursivas nuestras).

De manera que en vista de la falta de responsabilidad penal del adolescente de autos, también llamada inimputabilidad, se considera existente la causa de sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Amazonas y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente xxxxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, en agravio de la Niña xxxxxxxx, por no ser imputable el adolescente al momento de haberse realizado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado no estimó necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
El Juez (S) de Control,



J. Rafael Urbina Sánchez
El Secretario,


Mario Magín