REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
195º Y 146º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: CON INFORMES
EXPEDIENTE Nº: 2004-1.381
DEMANDANTE: FREDDYS ACOSTA
C.I. Nº 9.869.392
DEMANDADO: OTILIO ARENAS
C.I. N° 5.255.472
APODERADA JUDICIAL LUIS SALAZAR
DE LA C.I.N° 1.565.720
PARTE DEMANDANTE IPSA N° 68.295
APODERADO JUDICIAL ABOG°. LUIS MACHADO
DE LA IPSA N° 51.672
PARTE DEMANDADA: C.I.N° V-10.920.203
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), el ciudadano FREDDYS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.869.392, debidamente asistido por el Abogado LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.295, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano OTILIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.255.472, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 30 de Marzo de 2004, inició relación de trabajo como Maestro de Obra a la orden del ciudadano OTILIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.255.472, devengando una remuneración de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios.
- Que en fecha 16 de Junio de 2004 dejó de prestar servicios laborales debido a despido sin causa justa.
- Afirma la parte actora que a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte de su patrono, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de obtener el cálculo de sus prestaciones Sociales el cual entregó a su patrono negándose éste de cumplir con sus obligaciones.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano OTILIO ARENAS, en su condición de patrono, para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades:
- Por concepto de Preaviso (Art. 104 y 125 de la L.O.T.)
7 días X 20.000 Bs. diarios = la cantidad de
Bs. 140.000,00
- Por concepto de vacaciones fraccionadas: 13.5 días X 20.000 Bs. diarios = la cantidad de Bs. 270.000,00
- Por concepto de Utilidades: 12 días X 20.000 Bs. diarios = la cantidad de Bs. 240.000,00)
- Por concepto de salario: 76 días X 6.913,00 = la cantidad de Bs. 525.386,00.
- Los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la base de la antigüedad, tomando en cuenta la tasa estipulado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices infraccionarios que indica el Banco Central de Venezuela.
- Costas del proceso y los honorarios profesionales, estimados prudencialmente por el Tribunal.
- La actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.175.836,00) más la indexación salarial a través de una experticia complementaria del fallo.
- Fundamenta su acción en los artículos 3, 10,
23, 24,39, 59,104, 108, 109, 219, 223, y 225
de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; y el
artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; asimismo los
artículos 1, 28, 50 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
2.3.- ADMISION.
En fecha 13 de Julio de 2004, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que el demandado conteste la demanda. (f.03 al 05).
En fecha 28 de Noviembre de 2002, comparece la ciudadana YOHANA CAROLINA PERALES AZAVACHE, asistida de Abogado y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA Y MARIA CAROLTA PACHECO DE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8921214 y V-8.485.832, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.277 y 44.512, para que ejerzan su representación. (F. 22 y 23).
2.4.- CITACION.
En fecha 20 de Julio de Dos Mil Cuatro, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado quien fue personalmente citado. (f. Vto. 06).
En fecha 26 de Julio de 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece el ciudadano OTILIO ARENAS, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BARRIOS, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, el cual se ordenó leer y agregar a los autos. (F. 07 al 11).
2.5 DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 29 de Julio de 2004, compareció el ciudadano FREDDYS ACOSTA, parte demandante debidamente asistido de Abogado y consignó por ante la Secretaria del Tribunal escrito de pruebas constante de un (01) folio útil de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)
En fecha 02-08-2004, venció el lapso de promoción de pruebas y se ordena incorporar las mismas así lo hace constar el Tribunal. (Folios 13 y 14).
En fecha 02-08- 2004, compareció el ciudadano OTILIO ARENAS, parte demandada debidamente asistido de Abogado y consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. (Folio 15)
En fecha 02-08-2004, comparece el ciudadano OTILIO ARENAS asistido de Abogado y otorga Poder Apud-Acta al Abogado LUIS MACHADO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.920.203 inscrito en el IPSA bajo el N° 51.672 para que lo represente en el presente juicio. (F. 16).
En fecha 04-08-2004, auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (folios 17 y 18).
En fecha 11-08-04, siendo las 09:00 a.m., y 9:45 a.m., 10:00 a.m.; 10:45 a.m.; se declararon desiertos los actos de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALI ALIRIO MEDINA PERALES, RAMON PERALES, MIGUEL ALBERTO SILVA PEREZ Y DANIEL JESUS GUEVARA MERCHAN. (Folios 19 AL 22)
En fecha 11-08-2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO SILVA PEREZ Y DANIEL JESUS GUEVARA MERCHAN rindan sus declaraciones testimoniales. (Folio 24)
En fecha 13-08-2004, comparece el ciudadano FREDDYS ACOSTA, asistido de Abogado y otorga Poder Apud-Acta al Abogado LUIS SALAZAR, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.565.720 inscrito en el IPSA bajo el N° 68.295, para que lo represente en el presente juicio. (Folio 25)
En fecha 13-08-2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó nueva oportunidad para que los testigos promovidos en el presente juicio, rindan sus declaraciones testimoniales. (Folio 24)
En fecha 13-08-2004, auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para que los testigos de las parte demandada, comparezcan a rendir sus declaraciones testimoniales. (Folio 26)
En fecha 13-08-2004, el Tribunal se abstiene de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos a la parte demandante. (folio 27)
En fecha 18-08-2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos ALI MEDINA, Y RAMON PERALES rindan sus declaraciones testimoniales. (Folio 28)
En fecha 18-08-04, siendo las 10:00 a.m. y 10:45 a.m.; se declararon desiertos los actos de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO SILVA PEREZ Y DANIEL JESUS GUEVARA MERCHAN. (Folios 29 y 30)
En fecha 19-08-2004, auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para que los testigos de las parte demandante, comparezcan a rendir sus declaraciones testimoniales. (Folio 31)
En fecha 20-08-2004, siendo las 09:00 a.m. y 9:45 a.m.; comparecieron los ciudadanos ALI ALIRIO MEDINA PERALES Y RAMON PERALES y rindieron sus declaraciones testimoniales (Folios 32 al 35)
En fecha 20-08-2004 y vencido como se encuentra el término probatorio, el Tribunal fija el tercer día de Despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (F. 36).
En fecha 25-08-2004, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ y consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil. (folio 37 y 38)
En fecha 26-08-2004, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al primer día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (f. 39).
En fecha 27-08-2004, compareció el ciudadano OTILIO ARENAS, debidamente asistido por el Abogado LEOPOLDO CHAVERO y consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil. (folio 40 y 41)
En fecha 30-08-2004, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 42)
MOTIVA
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto pasa este Tribunal a resolver la presente controversia si a la luz de la Legislación Vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En este sentido aduce el demandante que “desde el 30 de Marzo de 2004, prestaba sus servicios profesionales como maestro de obra, a la orden del ciudadano OTILIO ARENAS, devengando un sueldo de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) diarios; pues bien, en fecha 16 de Junio de 2004, dejó de prestar sus servicios laborales a dicho ciudadano en la mencionada Posada en construcción debido a que fué despedido injustificadamente por la parte patronal (…). Resulta, que se presentó a cobrar sus Prestaciones Sociales sin obtener una respuesta del patrono, aplicando una política de retardo en cuanto a las respuestas que debe dar la parte patronal al trabajador por tal concepto. (…)”.
El demandado en su contestación a la demanda admite la relación laboral en los términos siguientes: “Que el ciudadano Freddy Acosta comenzó a trabajar el día 30 de Marzo de 2004 y se retiró voluntariamente el día 16 de Julio de 2004”.
El demandado contradice los siguientes hechos que serán objetos de pruebas:
Niega que el despido del trabajador haya sido injustificado, por cuanto él mismo se retiró voluntariamente.
El Tribunal para pronunciarse observa:
El demandado de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tiene la carga de la prueba de demostrar los hechos que niega y los hechos nuevos.
Ahora bien, del análisis de la promoción de pruebas del demandado, se observa que el mismo promovió únicamente dos (2) testimoniales que no fueron evacuados en su oportunidad, haciéndose imposible a quien aquí decide, apreciar prueba alguna de los alegatos negativos de la parte demandada, por lo tanto el alegato bajo examen no fue demostrado, quedando como cierta la afirmación que explanó el actor en su libelo de que fue despedido por el demandado de una forma injustificada. Y así se decide.
Por otro lado en su contestación el demandado, en el título de los hechos convenidos, alega que “el accionante devengaba la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) diarios como obrero de obra”.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que ese alegato no puede ser un hecho convenido por cuanto la cantidad que afirma el actor en su libelo como salario diario es de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) no de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) como lo reseña el demandado, y visto que el demandado no desvirtuó el salario diario del actor quedó demostrado que el salario diario del trabajador para el momento del retiro injustificado es de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) diarios. Y Así se decide.
El demandado rechaza que le adeuda al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) por concepto de vacaciones fraccionadas 13.5 días por Veinte Mil (20.000,00) diarios.
El Tribunal para pronunciarse observa:
El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Cuando la relación de trabajo terminare por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Del artículo transcrito se observa que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos de servicio durante el año trabajado, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo es improcedente el total de días reclamados. El proceso matemático utilizado para determinar las vacaciones fraccionadas demandadas a que se contrae este concepto es el siguiente: Salario diario 20.000,00 X 3,5= 70.000,00. Y así se decide.
El demandado rechaza que le adeuda al actor, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) correspondiente a Siete (07) días por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) de salario diario, por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finaliza por despido injustificado (…), el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido con una semana de anticipación; (…)
Como quedó demostrado precedentemente que el despido fue injustificado y el demandado no desvirtuó el reclamo; quien aquí decide considera procedente el preaviso de conformidad con el artículo 104 literal a) el total de días. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente: Salario diario 20.000,00 X 7= 140.000,00. Y así se decide.
El demandado rechaza que se le adeuda al actor la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) por concepto de Utilidad promedio de Doce (12) días por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) diarios.
El Tribunal para pronunciarse observa:
El capítulo Tercero sobre la participación en los beneficios del Título Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 183 eiusdem dice:
“Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de este capítulo:
a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a Sesenta (60) salarios mínimos mensuales.
b) Las empresas industriales cuyo capital no exceda del equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO (135) salarios mínimos mensuales.
c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no exceda del equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales. Las empresas a que se refiere este articulo estarán obligadas a pagar a sus trabajadores dentro de los primeros 15 días del mes de Diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince días de salario.”
Como se observa el artículo 183, establece las empresas que están obligadas a pagar a sus trabajadores una bonificación y no beneficio liquido que hubiera obtenido la empresa. Ahora bien, el actor en su escrito de demanda, no indica la actividad a que se dedica el demandado ni el tipo de empresa del mismo que le permitiera a este sentenciador determinar si le correspondían al trabajador utilidades como lo dispone el articulo 174 y siguientes o bonificación de fin de año como lo contempla el articulo 183 transcrito; también se observa que el demandado no desvirtuó con pruebas el reclamo de utilidad que reclama el actor considerando este sentenciador que el concepto reclamado es procedente pero sin embargo la cantidad de días No procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 eiusdem. El proceso matemático para determinar lo demandado es el siguiente.
Salario diario Bs. 20.000,00 X 3,13 = 62.600,00. Y ASI SE DECIDE.
El demandado rechaza que le adeuda al actor la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 525.386,00), por concepto de Setenta y Seis (76) días.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que el demandado no fundamentó su alegato, obligación ésta que le impone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por otro lado no desvirtuó con pruebas el reclamo ni tampoco realizó la requerida determinación de sus rechazo, considerando este Tribunal procedente el reclamo por la cantidad exigida en el libelo de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 525.386,00). Y así se decide.
El demandado rechazó la estimación de la demanda por no ajustarse la misma por ser temeraria la acción.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Del alegato del demandado se observa que contradijo la estimación de una manera pura y simple sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, en consecuencia se tiene como no hecha la oposición por cuanto no alegó un hecho nuevo que debe probar y proponer una nueva cuantía el rechazo la demandada lo hizo puro y simple sin realizar la requerida determinación de su rechazo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Laboral, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano FREDDY ACOSTA, representado judicialmente por el abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, en contra del ciudadano OTILIO ARENAS, todos plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago total de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 797.986,00) por los conceptos que se relaciona a continuación:
a) Por vacaciones fraccionadas la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)
b) Por Preaviso, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00)
c) Por bonificación de fín de año la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.600,00)
d) Por salario dejado de cancelar, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 525.386)
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber sido vencida la parte totalmente.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se ordena notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales. Líbrense las boletas de notificación correspondientes. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
JAML/QG/cely
EXP. LABORAL N° 2004-1381
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