REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION LABORAL
195º Y 146º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
EXPEDIENTE Nº: 2004-1.382
DEMANDANTE: JHONY RAFAEL ARANA
C.I. Nº V-15.303.547
DEMANDADO: EMPRESA SERMA-DIESCA, C.A.
APODERADA JUDICIAL ABOG. LUIS SALAZAR
DE LA INPREABOGADO Nº 68.295
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES ABOG. HERNAN T. ZAMORA VERA
DE LA INPREABOGADO Nº 44.277
PARTE DEMANDADA:
ABOG. MARIA C. PACHECO DE Z.
INPREABOGADO Nº 44.512
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-04-04, por el ciudadano JHONY RAFAEL ARANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 15.303.547, debidamente asistido por el abogado LUIS SALAZAR, plenamente identificado en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Empresa SERMA-DIESCA C.A., representada legalmente por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUIJADA, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
-Que en fecha 01-03-00, inició relación laboral para la Empresa SERMA-DIESCA C.A., representada legalmente por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUIJADA, desempeñándose como empleado, devengando un sueldo de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66), hasta el 29-03-04, cuando fue despedido injustificadamente por la parte patronal. Afirma que se presentó a cobrar sus prestaciones sociales sin obtener una respuesta del patrono, aplicándole una política de retardo en cuanto a las respuestas que debe dar la parte patronal al trabajador por tales conceptos. Afirma que en intento por cobrar sus prestaciones sociales acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde le hicieron los cálculos de dichas prestaciones sociales.
Alega que ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales y es por lo que acude ante esta instancia a fin de demandar a la Empresa SERMA-DIESCA, representada legalmente por el ciudadano juan de la cruz quijada, para que le pague los conceptos señalados en el escrito de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.411.258,04), más los intereses moratorios a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, la corrección monetaria, la indexación salarial más los honorarios profesionales del Abogado.
Fundamentó su acción en los artículos 3, 10, 23, 24, 39, 59, 104, 108, 109, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Protección Constitucional establecida en el artículo 92, artículos 1, 28, 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 04-05-04, se ordenó la citación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUIJADA, identificado en autos, parte demandada para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda. (f. 05)
2.4.- CITACION.-
En fecha 28 -06-04, el Alguacil consignó la boleta de citación del demandado debidamente firmada (F. Vto. de 07).
2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 01-07-04, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUIJADA, representante legal de la demandada, estando dentro la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, en vez de contestar Opone las Cuestiones Previas, en los términos del escrito que en Un (01) folio útil consigna (f.08)
En fecha 08-07-04, comparece el ciudadano JHONY RAFAEL ARANA, parte demandante y consigna Poder Apud-Acta a favor del Abogado LUIS SALAZAR (F.09)
En fecha 08-07-04, comparece el demandante, debidamente asistido de abogado, y contradice las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en los términos del escrito que en Un (01) folio útil consigna (F. 10 y su Vto.)
En fecha 08-07-04, auto del Tribunal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declina la competencia a este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial (F. 11)
En fecha 14-07-04, auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la presente causa. (f. 13)
En fecha 20-07-04, auto del Tribunal mediante el cual el Juez se declara competente para conocer de la presente causa y de conformidad con el contenido del artículo 358, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, fija el lapso de contestación para dentro de los cinco días de Despacho siguientes (F. 15)
En fecha 22-07-04, comparece el ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUIJADA, representante legal de la empresa demandada, y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados HERNAN ZAMORA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA (F. 17 Y SU Vto.)
En fecha 22-07-04, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUIJADA, parte demandada, da contestación a la demanda en los términos del escrito que en Diez (10) folios útiles y Dos (02) anexos consigna. (Folios 20 al 32)
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 29-07-04, la parte demandante estando dentro del lapso legal, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) Folio útil (Folio 39)
En fecha 29-07-04, la parte demandada estando dentro del lapso legal, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) Folio útil (Folio 40 y 41)
En fecha 04-08-04, auto mediante el cual se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes (folios 38)
En fecha 09-08-04, autos mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes (F. 42 y 43)
En fecha 13-08-04, se oyeron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALI ALEXANDER MADRID HERRERA y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HERRERA, e igualmente se declararon desiertos los actos para oir las testimoniales de los ciudadanos HECTOR DE JESUS OROZCO, YOEL SANCHEZ SEIJAS y JOSE ANGEL SOTILLO. (Folios 44 al 50)
En fecha 18-08-04, auto del Tribunal mediante acuerda notificar a las partes para la realización de un acto conciliatorio (F. 51)
En fecha 24-08-04, vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguientes para que las partes presenten sus informes (f. 56)
En fecha 25-08-04, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de la parte demandada (f. 57)
En fecha 27-08-04, comparece la parte demandante y consigna escrito de informes, constante de Dos (02) folios útiles. (F. 58 y 59)
En fecha 30-08-04, el Tribunal acuerda dictar sentencia al Primer día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (f.62)
En fecha 01-09-04, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes (f.62)
MOTIVA
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto pasa este Tribunal, a resolver la controversia advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, a lo que le es aplicable.
En relación a la contestación a la demanda a sostenido reiteradamente en varias jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, con ocasión a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y últimamente en el juicio incoado por el trabajador EMERSON MIGUEL GONZALEZ RAMIREZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA EDITORA EL NACIONAL, siendo el Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien sostuvo en fecha 12 de Mayo de 2005, lo siguiente:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establecía lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en él admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprendía el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “debía” determinar cuáles de los hechos admitía y cuáles rechazaba, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba. La finalidad de esta norma fue de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no habían sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Pues bien, con relación a la interpretación del referido artículo 68, esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, señaló lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta”.
En el caso bajo estudio.
El demandado admitió los siguientes hechos:
1. Que el actor llevó una relación Laboral con la demandada que se inició el 01-03-2000.
2. Que la fecha en que terminó la relación laboral, el actor devengaba un salario de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) mensual, y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) diario.
3. Que la relación laboral terminó el 19-02-04.
Por otro lado el demandado contradijo los siguientes hechos del libelo:
Negó que el despido fue injustificadamente, por la parte patronal, debido que fue por renuncia escrita presentado por el actor en fecha 16 de enero de 2004, manifestando su disposición a trabajar el preaviso correspondiente a un mes de trabajo, es decir del 19-01-04 hasta el 19-02-04, cumpliendo con el artículo 107 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal para pronunciarse observa:
La demandada para demostrar el alegato descrito produjo con la contestación carta de renuncia del trabajador y en la oportunidad de la promoción de pruebas, la promovió, guardó silencio el trabajador respecto al documento surtiendo los efectos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que el despido fue por renuncia del trabajador. Y así se decide.
Negó que el actor se haya presentado a cobrar sus prestaciones sociales que sin obtener una respuesta del patrono y que éste le haya aplicado una política del retardo.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que la demandada promovió documentales y testimoniales; con las documentales no probó el alegato descrito ni con las testimoniales por cuanto no fueron evacuados, en consecuencia no desvirtuó lo alegado por el actor. Y así se decide.
Negó la antigüedad de 55 días con un salario diario de CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.093,33), desde el 01-05-01 al 01-05-02, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 280.133,15)
Negó la antigüedad de 62 días con un salario diario de CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5. 602.66), desde el 01-05-01 al 01-05-02, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 347.364,90)
Negó la antigüedad de 74 días, con un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.723,20), desde el 01-05-02 al 01-07-03, por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 497.516,80)
Negó la antigüedad de 15 días, con un salario diario de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.395,52), desde el 01-07-03 al 01-10-03, por la suma de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS 8Bs. 110.932,80)
Negó la antigüedad de 31 días, con un salario diario de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.740,16), desde el 01-10-03 al 29-03-04, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 270.944,96)
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que la demandada contradijo o rechazó el concepto de la antigüedad de una manera pura y simple, en consecuencia no fundamentó el motivo de la negación, tampoco hizo la determinación requerida. No aportó en la fase probatoria prueba alguna para desvirtuar el reclamo en cuanto a la antigüedad, operando en este aspecto la admisión del concepto por antigüedad de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y así se decide.
Negó el preaviso de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.740,16), diario.
El Tribunal para pronunciarse observa:
La demandada desvirtuó que el trabajador fue despedido injustificadamente, mediante la carta de renuncia que hiciera y presentara el actor a la empresa, quedando demostrado que no hubo despido injustificado. Y así se decide.
Negó las vacaciones cumplidas de 78 días, con un salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.236,80)
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que el demandado rechazó de una manera pura y simple el mencionado concepto, sin fundamentar el motivo de la negación, tampoco hizo la determinación requerida; quedando admitido el concepto de las vacaciones. Y así se decide.
La demandada negó el ajuste salarial desde el 01-10-03 hasta el 29-03-04, de 179 días, con un salario diario de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.570,14)
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que la demandada rechazó de una manera pura y simple, sin fundamentar el motivo de la negación, tampoco hizo la determinación requerida y en el lapso probatorio no desvirtuó el reclamo; quedando admitido el concepto reclamado. Y así se decide.
La demandada negó las utilidades de 3,75 días, con un salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.236,80)
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que la demandada rechazó de una manera pura y simple, sin fundamentar el motivo de la negación, tampoco hizo la determinación requerida y en el lapso probatorio no desvirtuó el reclamo; quedando admitido el concepto reclamado. Y así se decide.
La demandada alega que conjuntamente con el actor, mediante acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, acordaron que el trabajador autorizó que de la cantidad que le corresponde por prestaciones sociales le fuera descontado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) que le adeuda al patrono.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que en el folio 03 del expediente cursa un acta manuscrita con el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, con la firma del funcionario de esa dependencia, del trabajador y del patrono donde ambos acordaron la cancelación por parte del trabajador de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) como deuda que éste le debe al patrono y que será descontado en el momento que le cancelen sus Prestaciones Sociales, el Tribunal le da valor al acta por ser un documento administrativo que produce los efectos de los documentos públicos y por cuanto la misma demuestra la deuda del trabajador a favor del patrono se tomará en cuenta en el momento de definir el monto adeudado al trabajador. Y así se decide.
Por último alega la demandada que el 24 de julio del año 2003, se procedió a efectuar un inventario en la sede de la empresa a los fines de dejar constancia de los materiales y repuestos que se encontraba en existencia, con la presencia del ciudadano LUIS SOTILLET BRAVO, el actor y el patrono pudiendo constatar un faltante de DOS MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.102.752,00) que corresponde a los bienes que se identifican con su respectivo código, cantidades y precio de venta al público.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que la demandada para demostrar su alegato promovió un inventario, en un instrumento privado emitido por el patrono por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS ((Bs. 2.102.752,00), el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, el Tribunal considera que esa documental la elabora la empresa y no obliga al trabajador. Y así se decide.
Consecuentemente con los hechos establecidos por este Tribunal, se procede a determinar si los conceptos demandados por el trabajador se encuentran ajustados a derecho. Así tenemos que el trabajador se retiró voluntariamente, que tiene una antigüedad de tres (03) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, con un salario diario de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) diarios, de acuerdo con lo admitido por el patrono; pero en su libelo no determinó si durante la relación de trabajo tuvo otros salarios, por lo que le es forzoso a este Tribunal determinar los conceptos con el salario admitido por el patrono, es decir, en base a Bs. 7.000,00 diarios.
Los conceptos reclamados:
1. Antigüedad acumulada:
A. 01-05-01 al 01-05-02; 55 días, con un salario diario de bolívares 5.093,33 por la suma de Bs. 280.133,15.
B. 01-05-01 al 01-05-02; 62 días, con un salario diario de Bs. 5.602,66 por la suma de Bs. 347.364,90.
C. 01-05-02 al 01-07-03; 74 días, con un salario diario de Bs 6.723,20, por la suma de Bs. 497.516,80.
D. 01-07-03 al 01-10-03, 15 días, con un salario diario de Bs. 7.395,52, por la suma de Bs. 110.932,80
E. 01-10-03 al 29-03-04, 31 días, con un salario diario de Bs. 8.740,16, por la suma de Bs. 270.944,96
Este concepto procede de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin embargo la antigüedad se comienza a acumular después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con una prestación de 5 días por cada mes. En el caso en estudio el trabajador tiene una antigüedad de tres años once meses y dieciséis días, correspondiéndole 45 días el primer año y dos días de salario por cada año, para un total de DOSCIENTOS TREINTA (233) días de antigüedad. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente:
-SALARIO DIARIO Bs. 7.000,00 X 233= Bs. 1.631.000,00 Y así se decide.
-PREAVISO: Reclama el actor, 180 días, con un salario diario de Bs. 8.740,16, por la suma de Bs. 1.573.228,80, fundamentado en la disposición prevista en el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto no procede, por cuanto se trata de retiro voluntario. Y así se decide.
-VACACIONES CUMPLIDAS: Reclama el actor 78 días con un salario diario de Bs. 8.236,80 por la suma de Bs. 642.470,41, este concepto procede de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, es improcedente la cantidad de días reclamados de conformidad con la norma antes indicada, de acuerdo al tiempo de servicio le corresponde 63 días de salario. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
Salario diario Bs. 7.000,00 X 63= 441.000,00. Y así se decide.
-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. El demandante reclama intereses sobre Prestaciones Sociales, este concepto es procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un Experto Contable que sea designado establezca conforme los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora desde el ingreso hasta el egreso. Y así se decide.
-UTILIDADES: El actor reclama utilidades en base a 3,75 días con un sueldo diario de Bs. 8.236,80, este concepto es procedente de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero sin embargo es improcedente el número de días, el Tribunal estima que al trabajador realmente le corresponde por los 11 meses completos 7,33 X 7000,00= 51.310,00. Y así se decide.
-CORRECCION MONETARIA: El actor reclama el pago correspondiente a la corrección Monetaria; este concepto es procedente, el Tribunal lo acuerda, para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo, a fin de que un Experto Contable, que sea designado, tomando en cuenta la antigüedad ya precisada, calcule la indexación sobre el monto resultante por concepto de antigüedad, aguinaldo y vacaciones. Y así se decide.
-INTERESES DE MORA: A pesar que no fue reclamado por la accionante en su libelo el pago correspondiente a la mora por ser de mandato constitucional, este Tribunal la acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual considera necesario una Experticia Complementaria del fallo, a fin de que un Experto Contable que sea designado, tomando en cuenta la antigüedad ya precisada, calcule la indexación sobre el monto resultante por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldo desde la fecha de egreso a la fecha de ejecución. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando en sede laboral, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda según los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JHONY RAFAEL ARANA, representado judicialmente por el abogado LUIS SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil “SERMA-DIESCA C.A.”, representada con el carácter de Presidente-Director Gerente por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUIJADA, todos plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago total de DOS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.123.310,00) por los conceptos descritos en la motiva
CUARTO: Del monto total de las Prestaciones Sociales se debita QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de deuda que el trabajador tiene con el patrono.
QUINTO: Se condena los intereses sobre Prestaciones Sociales a tal efecto se nombrará un Experto Contable (desde la fecha de ingreso hasta el egreso).
SEXTO: Se acuerda la corrección monetaria para los montos de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, a tal efecto se nombrará un Experto Contable.
SEPTIMO: Se condena los intereses de mora establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se nombrará un Experto Contable (desde la fecha de egreso a la fecha de ejecución).
OCTAVO: A los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en este fallo, se ordena nombrar el Experto o Experta Contable y su notificación por auto separado.
NOVENO: No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida la parte perdidosa.
DECIMO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.-
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
JAML/GQ/Alba
Exp. Lab. Nº 2004-1382
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