REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2005-000007
ASUNTO : XP01-O-2005-000007


Visto el escrito, recibido por este Despacho en fecha 29 de Julio de 2005, el mismo fue interpuesto por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 27 de Julio del año en curso, la cual se declaró incompetente para conocer del asunto, suscrito por el Abogado Sergio Solorzano Bastidas, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Franklin Alexander Pereira Chaparro, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.970, mediante el cual interpone la acción de amparo constitucional referido a la libertad de las personas conocida como mandamiento de habeas corpus, fundamentada en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 18, 21 y 22 (sic) de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa por la presunta violación del sagrado derecho de libertad. Se observa que la Ley especial que rige la materia en su Título V referido al amparo de la Libertad y Seguridad Personales, establece taxativamente en su artículo 40, que son competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, en concordancia con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento del mandato legal, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo de la Libertad y seguridad personal. Así se decide.-
Ahora bien, el accionante señaló en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “en fecha 24 de Junio de 2005 fue detenido en flagrancia el ciudadano Franklin Alexander Pereira Chaparro por funcionarios de la Guardia Nacional, ya que presuntamente cargaba una sustancia que al modo de ver de los funcionarios probablemente era una sustancia psicotrópica de la denominada cocaína y lorapezan en estado líquido, presunción ésta, que no puede tomarse como elemento de convicción de la comisión de un hecho punible.
En tal sentido concluye quien aquí decide, tanto de la información solicitada de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y suministrada tanto por el Juez a quo, como por el Fiscal Sexto, que ciertamente el ciudadano Franklin Alexander Pereira Chaparro fue detenido en fecha 24/06/05 por efectivos adscritos al Comando Regional N° de la Guardia Nacional del Estado Amazonas y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 25/06/05, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito que contempla la Ley sustantiva especial que rige la materia; lo que evidencia que se inició la fase de averiguación con el ciudadano Franklin Alexander Pereira Chaparro como imputado de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sometido al debido proceso; debiendo ser respetados los lapsos procesales que el Legislador previó. El Representante de la Vindicta Público por ser el dueño de la acción penal puede solicitar, una vez transcurridos treinta días después de la detención judicial del imputado, quince días adicionales para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. La presunta violación o amenaza contra el derecho constitucional a la Libertad, denunciado por el accionante, no es inmediata, posible ni realizable por el agresor por cuanto se inició un proceso penal, el cual se encuentra en fase preparatoria o de investigación. Este Tribunal después que hubo verificado que la detención del ciudadano Franklin Alexander Pereira Chaparro, se produjo bajo el criterio de los aprehensores de una flagrancia y que ciertamente existe una sustancia estupefaciente o psicotrópica, reconocido así, en su escrito por el mismo accionante, discurre quien aquí decide, que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el Abogado Sergio Solorzano Bastidas, Defensor Público Tercero Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional (Mandamiento de Habeas Corpus), interpuesto por el Abogado Sergio Solorzano Bastidas en fecha 29/07/05, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales a la Libertad no es inmediata ni realizable, por cuanto la detención se produjo bajo la figura jurídica conocida como flagrancia y en los actuales momentos el imputado se encuentra sometido a proceso penal, valorándose que las medidas de coerción personal que fueron impuestas por el Juez Tercero de Control cumplen con las formalidades legales y con la observancia de las garantías del debido proceso y el respeto a los derechos humanos del imputado. Así se decide.-
Remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal el presente Mandamiento de Habeas Corpus, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de la consulta de Ley ordenada por el artículo 35 de la referida Ley Orgánica. Notifíquese a la defensa de la presente decisión Líbrese lo conducente.
El Juez Segunda de Control



Abg. Omaira Martínez de Vergara



La secretaria

Abg. Rima Kalek


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La secretaria


Abg. Rima Kalek