REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000214
ASUNTO : XP01-P-2005-000214
AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara Martínez
PROCEDENCIA Fiscalía Sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Sexta Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Jesús Ángel Céspedes Acosta
VÍCTIMA La Colectividad

En el día de hoy, lunes 01 de agosto de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Vicente Virguez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jesús Ángel Céspedes Acosta, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el defensor Público Sexto Penal, abogado Marcos Morales y el imputado de autos. Seguidamente se dio inicio al acto y la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente en fecha 18 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 18:00 horas del día, los funcionarios Tte. (G.N) PEDRO LUIS UNDA y C/2 (G.N) LANFONT PAREDES JOSÉ LUIS, efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, cuando se encontraban cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel (G.N) JOSE GREGORIO ALAMO BARROETA, Comandante General de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, de dicho Destacamento, en funciones inherentes al servicio dejan constancia de la siguiente actuación: “… El día 18 de mayo del año en curso, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos pasando revista en el Punto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en el muelle de la Población de San Fernando de Atabapo, cuando observamos a un ciudadano que se acercó procedente de la vía que conduce que conduce de la plaza Bolívar al muelle en forma nerviosa y sudoroso, procedimos a solicitarle la cédula de identidad notándose el nerviosismo de este ciudadano, se le pregunto para donde iba y no sabía en ese momento que responder, al cabo de algunos segundos fue que contestó que iba saliendo de Venezuela, posteriormente se le informó que por su comportamiento sospechoso sería trasladado a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94, el cual se encuentra a escasos veinte metros del punto de Control del muelle para efectuarle un chequeo corporal, seguidamente antes de entrar a la sede de la compañía se procedió a buscar dos testigos quienes se encontraban en las cercanías, el primero de ellos manifestó llamarse PERDOMO HERNÁNDEZ LUIS AUGUSTO, y que si podía ser testigo, el segundo ciudadano para el momento manifestó SERGIO JOSE LARA YAPUARE, y que si podía ser testigo, se les notificó que presentarían un procedimiento relacionado con un chequeo corporal al ciudadano en cuestión, posteriormente se sentó el ciudadano en una media pared que se encuentra al final del pasillo de la Primera Compañía y se le solicito en presencia de los testigos que sacara todas las pertenencias que tenía en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón como de la camisa que vestía, sacando éste del bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón una porta credenciales con documentos varios y un pasaporte de la República de Colombia, que al ser revisado en su interior se observó cuatro fotos tipo carnet, además se constató que el mencionado documento estaba a nombre de CESPEDES ACOSTA JESUS ANGEL, igualmente sacó del bolsillo izquierdo delantero del pantalón una cucharilla de metal color plateado y cincuenta y ocho mil bolívares y diez mil pesos colombianos. Posteriormente sacó del bolsillo superior izquierdo de la camisa que llevaba puesta un envoltorio de papel blanco, de olor fuerte y penetrante la cual fue verificada por el ciudadano y los testigos se les informó que por las características de las mismas se presumía que era droga, y que efectivamente resulto ser droga de la denominada cocaína base (bazuco) con un peso de veintisiete (27) gramos con siete (07) décimas, se le informó inmediatamente que estaba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido nos trasladamos junto con los testigos, el ciudadano y las evidencias hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 94 ubicado en San Fernando de Atabapo, se procedió a verificar la identidad del ciudadano, a quien se le incautó la presunta droga. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- Testimonio del funcionario TTE(GN) PEDRO LUIS UNDA MARQUEZ, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en la Población de San Fernando de Atabapo, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante del imputado de autos y la incautación de la droga de la denominada cocaína base (bazuco) con un peso de veintisiete (27) gramos con siete (07) décimas. 2- El testimonio del funcionario C/2 (GN) LAFONT PAREDES JOSÉ LUIS, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo, donde explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante del imputado de autos y la incautación de la droga de la denominada cocaína base (bazuco) con un peso de veintisiete (27) gramos con siete (07) décimas. 3- la testimonial del ciudadano PEDRO HERNANDEZ LUIS AUGUSTO, quien estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano JESÚS ÁNGEL CESPEDES ACOSTA, y observo la revisión realizada al mismo y pudo visualizar cuando le fue encontrada la droga de la denominada cocaína base (bazuco) con un peso de veintisiete (27) gramos con siete (07) décimas. 4- la testimonial del ciudadano SERGIO JOSÉ LARA YAPUARE, quien estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano JESÚS ÁNGEL CESPEDES ACOSTA, y observo la revisión realizada al mismo y pudo visualizar cuando le fue encontrada la droga de la denominada cocaína base (bazuco) con un peso de veintisiete (27) gramos con siete (07) décimas. 5- la testimonial del Experto MT/3 ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, adscrito al laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional en Caracas, donde se deja constancia del peritaje sobre el tipo, la cantidad, pureza y peso, así como el método utilizado para la elaboración de la experticia química de la droga incautada, resultando ser cocaína base (bazuco) con un peso de veintisiete (27) gramos con siete (07) décimas. 6- la testimonial del Experto Lic. GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscrita al laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional en Caracas, donde se deja constancia del peritaje sobre el tipo, la cantidad, pureza y peso, así como el método utilizado para la elaboración de la experticia química de la droga incautada, resultando ser cocaína base (bazuco) con un peso de veintisiete (27) gramos con siete (07) décimas. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 18MAY2005, suscrita por los funcionarios PEDRO LUIS UNDA MARQUEZ y LANFONT PAREDES JOSE LUIS, adscritos a Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo, donde se explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante del imputado de autos y la incautación de la droga de la denominada cocaína base (bazuco) con un peso de veintisiete (27) gramos con siete (07) décimas. 2- Con el resultado de la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-050436, de fecha 27-06-2005, sobre la droga incautada, realizada por los expertos MT/3 Alejandro Herrera González y Lic. Graciela Rodríguez, adscritos al laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional en Caracas, donde se deja constancia del peritaje sobre el tipo, la cantidad, pureza y peso, así como el método utilizado para la elaboración de la experticia química de la droga incautada, resultando ser cocaína base (bazuco) con un peso de veintisiete (27) gramos con siete (07) décimas. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA, como autor en la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente por el referido delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, para el tiempo que dure el juicio oral y público, en virtud de la existencia de la presunción razonable que el mismo pueda fugarse, así como obstaculizar la búsqueda de la verdad y hacer nugatorios los fines del proceso penal. Luego el ciudadano Fiscal solicitó la Incineración de la Droga incautada, en atención a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa quien expone: La defensa Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. La que la bolsa que presuntamente le fue encontrada a mi defendido no es la posesión, ni la propiedad de mi defendido, dicha bolsa fue arrojada y puesta allí por un funcionario de la Guardia Nacional que mi defendido señalará, en ese momento no se le permitió la entrada a mi defendido para demostrar la situación. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, solicita la concesión de la medida cautelar ya que tiene su residencia fija. De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por la Fiscalía de las que beneficien al su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, Comerciante, natural de Monfort Meta, Departamento del Meta, República de Colombia, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el imputado indicó que desea declarar señalando lo siguiente: En los momentos en que el Teniente me hace la revisión total, el me dice saque todo lo que cargue en el bolsillo, y luego de allí me dice que recoja la bolsa, yo no fumo nada, yo soy ajeno a todo eso, mi trabajo es comprar gasolina y trabajar. en consecuencia; oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa la cual se acogió al principio de la Comunidad de las Pruebas, toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA, suficientemente identificado, por cuanto las circunstancias en el presente caso no han variado, TERCERO: Con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación., se declara la misma SIN LUGAR, CUARTO: Se acuerda la Incineración de la droga Incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia N° 1776 de fecha 25/09/2002, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal. Y así se decide. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 3:00 p.m. quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Wladimir Chaló Castro

La Defensa

Abog. Marcos Morales

El Imputado

Jesús Ángel Céspedes Acosta


La Secretaria

Abog. Rima kalek