REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000230
ASUNTO : XP01-P-2005-000230
AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara Martínez
PROCEDENCIA Fiscalía Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Magno Barros y Ana Pardo
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Wilman Eusebio García
VÍCTIMA Orden Público

En el día de hoy, lunes 01 de agosto de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Wilman Eusebio García, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.947.731, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se da inicio al acto encontrándose presentes el abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el abogado Magno Barros actuando con el carácter de defensor privado y el imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará se demostrará que en fecha 27-05-2005, siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde, el ciudadano Wilman Eusebio García, conduciendo una camioneta tipo Cheyenne, Chevrolet, de color verde, placas 799-XJA, al aproximarse al punto de control fijo del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Platanillal del Fuerte Curuzu, vía Samariapo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, los efectivos militares URDANETA HERRERA JOSE LUIS y LEAL CUBERO YHAN, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban cumpliendo funciones de servicio en dicho comando, lo observaron un poco nervioso, por lo que procedieron a llamar a dos ciudadanos de nombres Douglas José Jiménez y Juan Francisco Guevara, que se encontraban realizando unos trabajos de Herrería en el portón del citado comando, para que sirvieran de testigos en el procedimiento de revisión e inspección del vehículo, logrando encontrar en el interior del mismo, específicamente detrás del asiento del conductor, unos sacos de estructura de fique de color blanco, que al abrirlos tenían en su interior unos envoltorios de color verde de estructura plástica, contentivos de cartuchos de guerra calibre 7.62x51mm., por lo que procedieron a practicar una inspección detallada del vehículo , dando como resultado el haber encontrado detrás del asiento del conductor, la cantidad aproximada de doscientos (200) metros de cordón detonante de color amarillo y rojo, y la cantidad de diez mil quinientos (10.500) cartuchos calibre 7.62x51mm., los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente manera: treinta (30) envoltorios sellados de estructura plástica de color verde cada una con doscientas unidades para un total de seis (6.000) cartuchos 7.62x51mm., envueltos en un saco de estructura de fique de color blanco, seis (06) envoltorios que se encontraban abiertos y fueron sellados con cinta para embalaje, de estructura plástica de color verde cada uno con doscientas (200) unidades para un total de (1.200) cartuchos 7.62x51mm., y tres mil trescientos (3.300) cartuchos calibre 7.62x51mm., que se encontraban dentro de dos sacos de estructura de fique, razón por la cual los mencionados efectivos militares procedieron a detener inmediatamente al ciudadano William Eusebio García. El hecho de transportar el referido ciudadano en el vehículo que conducía, ocultados en unos sacos de fique colocados específicamente detrás del asiento del conductor, las municiones y el cordón detonante mencionados, consideradas las primeras como municiones de guerra, según el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, configura la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales: 1- Con el testimonio de los efectivos militares URDANETA HERRERA JOSE LUIS y LEAL CUBERO YHAN, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quienes mediante el procedimiento practicado por ellos en situación de flagrancia, el día 27-05-2005 siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde, en presencia de dos ciudadanos de nombres Douglas José Jiménez y Juan Francisco Guevara, que se encontraban realizando unos trabajos de Herrería en el portón del citado comando, comprobaron que el ciudadano William Eusebio García, conduciendo una camioneta tipo Cheyenne, Chevrolet, de color verde, placas 799-XJA, al aproximarse al punto de control fijo del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Platanillal del Fuerte Curuzu, vía Samariapo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, llevaba ocultos en unos sacos de fique colocados específicamente detrás del asiento del conductor, la cantidad de diez mil quinientos balas (10.500)para arma de fuego calibre 7.62x51mm., consideradas como municiones de guerra, ciento sesenta y dos metros y medio (162,5) de detonante de color amarillo y veintiséis metros de mecha de material sintético y fibras naturales de color rojo, negro blanco. 2- Con el testimonio del funcionario José Rafael Coronel Mirelis, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, a fin de que declare en relación de Reconocimiento y avalúo real N° 041-05 de fecha 01-06-2005, 3- Con la testimonial de los funcionarios AQUILES RIVAS y OLIVER SIERRA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas, a fin de que declaren en relación a la experticia de Reconocimiento Legal N° 034 de fecha 25-06-2005. 4- Con la testimonial del ciudadano Douglas José Jiménez, testigo presencial del procedimiento practicado por los efectivos militares Urdaneta Herrera José Luis y Leal Cubero Yhan. 5- Con la testimonial del ciudadano Juan Francisco Guevara testigo presencial del procedimiento practicado por los efectivos militares Urdaneta Herrera José Luis y Leal Cubero Yhan. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01- Acta policial de fecha 27-05-05, suscrita por los efectivos militares Urdaneta Herrera José Luis y Leal Cubero Yhan. 02- de Reconocimiento y avalúo real N° 041-05 de fecha 01-06-2005, suscrita por el funcionario José Rafael Coronel Mirelis, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas. 03- con la experticia de Reconocimiento Legal N° 034 de fecha 25-06-2005, suscrita por los funcionarios AQUILES RIVAS y OLIVER SIERRA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano Wilman Eusebio García, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.947.731, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente por el referido delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en todos sus ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ejusdem, para el tiempo que dure el juicio oral y público, en virtud de la existencia de la presunción razonable que el mismo pueda fugarse, y hacer nugatorios los fines del proceso penal. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa quien expone: Hace referencia a la calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio Público, y ciertamente están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la apertura a juicio, pues hemos considerado en conversación con mi defendido y atendiendo al principio de la economía procesal y de conformidad con el artículo 376 del Código Penal es decir evitarle al estado un costo al estado, pudiéramos en este acto admitir los hechos y beneficiarse mi defendido ya que el mismo no tiene antecedentes penales y la pena a imponer en este caso es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión y al imponerse ésta sería beneficiario del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aplicando las normas para aplicar la sanción como el termino medio y la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario y no tener antecedentes policiales ni penales. De igual manera informa al Tribunal que renuncia al Recurso de apelación y en consecuencia al lapso y solicita sean remitidas las actuaciones al Juzgado de Ejecución de Sentencia. Seguidamente la ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: WILMAN EUSEBIO GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 8.947.731, nacido en Buena Vista - Estado Apure, el 28-06-67, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa García y Eusebio Rincones, residenciado en el Moñito por la Bodega “el Neno”, casa de reja grande negra y portón negro, de esta ciudad, N° 36 de esta ciudad, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el imputado indicó que desea acogerse al procedimiento de los hechos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a dar lectura a la misma. En este estado la Juez se dirige al acusado interrogándole si desea admitir los hechos por los cuales se le acusa el Ministerio Público, quien respondió: “Admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, este Tribunal debe imponer en este acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente. en consecuencia; oídas las exposiciones de las partes, Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMAN EUSEBIO GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 8.947.731, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; deben ser ratificadas en el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano WILMAN EUSEBIO GARCÍA suficientemente identificado, este Tribunal pasa a la Imposición inmediata de la Pena, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILMAN EUSEBIO GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 8.947.731, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, Y así se decide. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las armas incautadas al Parque Nacional. TERCERO: Se admite la solicitud de la Defensa y se remite la causa al Juzgado de Ejecución en virtud de la renuncia al lapso del Recurso de Apelación. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 11:00 a.m. quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Jorge Ramírez Guijarro

La Defensa

Abog. Magno Barros


El Imputado

Wilman Eusebio García


La Secretaria

Abog. Rima kalek