Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000269
ASUNTO : XP01-P-2005-000269

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Susana Coromoto Acosta
PROCEDENCIA Fiscalía Segundo del Ministerio Público
DEFENSA: Magno Barros y Yenny Villalba
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: León Alfredo López García, Endy Gabriel Villalba Mendoza y Edwin
De Jesús Astudillo Sosa
VÍCTIMAS Emor Antonio Bravo Herrera y José Gregorio Gudiño

En el día de hoy, martes 16 de agosto de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Susana Coromoto Acosta, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Denny Cabarte y Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: LEÓN ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA Y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 9.675.083, 14.334.973 y 11.723.948 respectivamente, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos Emor Antonio Bravo Herrera y José Gregorio Gudiño. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal comisionado de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, los defensores privados Magno Barros y Yenny Villalba Mendoza, el ciudadano José Gregorio Gudiño en su carácter de víctima y los imputados de autos, se deja constancia que la víctima EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, no se encuentra presente en este acto, habiendo sido librada la correspondiente boleta de notificación. Acto seguido la ciudadana Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. En este estado el imputado Edwin de Jesús solicita se asocie a la defensa a la abogada Yenny Villalba Mendoza, conjuntamente con el abogado Magno Barros, Seguidamente la ciudadana Juez, procede a interrogar a la referida abogada Yenny Villalba titular de la cédula de identidad N° 11.266.723, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.338, sobre la aceptación al cargo para el cual fue designada, quien manifestó su aceptación como defensora del Imputado Edwin de Jesús Astudillo procediéndose a ser debidamente juramentada de la siguiente manera: "Jura usted, cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, a lo que la juramentada manifestó: "Si lo juro". “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen sino que os lo demanden". Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye a los imputados de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente, en fecha 18-06-05, los efectivos del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, donde los funcionarios S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, (G.N) CONTRERAS RAMOS RONAL y (G.N) COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, adscritos al 5° pelotón de la 3ra. CIA, del Destacamento de Fronteras N° 9, cumpliendo instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos VILLALBA MENDOZA ENDY y LÓPEZ LEÓN ALFREDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes para el momento de su detención venían procediendo de Puerto Ayacucho, con destino a Caicara del Orinoco. Así misma consta en Acta Policial de fecha 18-06-05, suscrita por el C/2 (G.N) VICENTE GOMEZ CARLOS JOSE, efectivo adscrito al DF. N° 91 2DA CIA., de la Guardia Nacional, quien cumpliendo instrucciones del Capitán (G.N.) CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, expone lo siguiente: Me encontraba de servicio de tercer turno de ronda y a eso de las cuatro de la mañana se presento en este Comando el ciudadano Emor Antonio Herrera, manifestando que había sido objeto de maltrato físico y de un robo a la altura de la pasarela en la avenida perimetral, procedimos a tomar la denuncia al ciudadano y posteriormente a las cuatro y treinta horas, un vehículo de la Policía del estado Amazonas, se detuvo frente al Comando y el Inspector Luna se bajo a saludarme y me comento que en la dirección antes mencionada habían ocurrido unos hechos de violencia y cuando ellos iban a actuar estos le manifestaron que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que era un procedimiento de ellos y que no interfirieran. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas: Testimoniales 1- Con la testimonial de los funcionarios S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, (G.N) CONTRERAS RAMOS RONAL y (G.N) COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, adscritos al 5° pelotón de la 3ra. CIA, del Destacamento de Fronteras N° 9, quienes suscribieron el acta de fecha 18-06-05, donde dejan constancia que cumpliendo instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos VILLALBA MENDOZA ENDY y LÓPEZ LEÓN ALFREDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes para el momento de su detención venían procediendo de Puerto Ayacucho, con destino a Caicara del Orinoco. 2- Con el testimonio del C/2 (G.N) VICENTE GOMEZ CARLOS JOSE, efectivo adscrito al DF. N° 91 2DA CIA., de la Guardia Nacional, quien suscribe el acta de fecha 18-06-2005, donde deja constancia que cumpliendo instrucciones del Capitán (G.N.) CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, expone lo siguiente: Me encontraba de servicio de tercer turno de ronda y a eso de las cuatro de la mañana se presento en este Comando el ciudadano Emor Antonio Herrera, manifestando que había sido objeto de maltrato físico y de un robo a la altura de la pasarela en la avenida perimetral, procedimos a tomar la denuncia al ciudadano y posteriormente a las cuatro y treinta horas, un vehículo de la Policía del estado Amazonas, se detuvo frente al Comando y el Inspector Luna se bajo a saludarme y me comento que en la dirección antes mencionada habían ocurrido unos hechos de violencia y cuando ellos iban a actuar estos le manifestaron que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que era un procedimiento de ellos y que no interfirieran. 3- Con el testimonio de la víctima el ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, quien expone me encontraba en los bohíos de quisquilla, en eso me salio una carrera con destino al muelle, cuando salí de los bohíos comenzó un vehículo a seguirme, como estaba oscuro no me detuve, en cuanto llegue a la claridad me detuve y empezaron a disparar, hacían tiros al suelo y al aire, me baje del vehículo, ellos se acercaron a mi y comenzaron a darme golpes, continuaban golpeándome. 4- Con el testimonio de la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, quien expuso iba saliendo de los bohíos de quisquilla, comenzó a seguirnos un vehículo, nos hicieron aproximadamente ocho disparos impactando uno en el capo del vehículo donde veníamos, luego nos bajaron del vehículo y nos golpearon, luego me metieron la mano en el bolsillo me sacaron la cédula y ochenta mil bolívares. 5- Con la testimonial del ciudadano GUERRA BOTELLO RICHARD JAVIER, quien expuso lo siguiente: que iba pasando por la avenida Perimetral a la altura de Guaicaipuro cuando veo unos vehículos que están atravesados, ví que estaban discutiendo y había otro que estaba golpeando al chofer del taxi, me dijo fuera de aquí maldito y me disparo. 6- Con la testimonial del ciudadano BRAVO DÍAZ YSBEL DODAMIN,, quien expuso lo siguiente: iba pasando por la calle principal de Guaicaipuro, cuando veo que va saliendo un vehículo Ford Fiesta y más atrás un Toyota Machito disparándole, el del fiesta se detuvo en la claridad cerca de un poste. 7- Con el testimonio del ciudadano REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ, quien expuso por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo siguiente: el chofer mío Emor Antonio Bravo, me comenta que en el transcurso de ese día había hablado con uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, creo que es apellido Moreno, que estuvo presente en la retención de los PTJ, donde este le dice que los PTJ, el día que nos detuvieron le propusieron transar con ellos, en la cual le decían que aprovecharan que el carro Toyota verde estaba ya a la orden de la Fiscalía en el muelle para que le sembraran droga para ello poder salir. 8- Con el testimonio del ciudadano CONTRERAS RAMOS RONALD ROLANDO, quien expone: Iban a pasar unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tenían orden de aprehensión y que se les impidiera el paso. 9- Con el testimonio del ciudadano JAIRO DENNY COLMENAREZ VILLEGAS, quien expone: se recibió una llamada telefónica del Capitán Farías Márquez Gustavo, con la finalidad de ordenar la detención preventiva de unos ciudadanos que venían en un vehículo tipo machito, los mismos se identificaron y dijeron que pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le incautaron un arma de fuego tipo UZI de fabricación Bélgica con dos cargadores, una pistola con su cargador, dos chalecos de color negro, los chalecos son anti bala, el vehículo donde venían no poseía placas. 10- Con el testimonio del inspector LUNA TIUNA, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, donde manifiesta al C/2 (GN) VICENTE GOMEZ CARLOS JOSE, que en la avenida Perimetral habían ocurrido unos hechos de violencia y cuando ellos iban a actuar, éstos le manifestaron que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que era un procedimiento de ellos y que no interfirieran y el procedió a retirarse. 11- Con el testimonio de los funcionarios FREDDY LOYOLA y AQUILES RIVAS, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, donde dejan constancia en la experticia N° 049, de las evidencias incautadas a los funcionarios Endy Villalba y Alfredo López, como lo son un arma de fuego tipo sub. Ametralladora, marca Uzi, dos cargadores para sub. Ametralladora Uzi, treinta y siete balas calibre 9mm, dos chalecos a prueba de bala y un arma de fuego de uso individual, portátil, corta por su manipulación tipo pistola. Asimismo, promueve las siguientes Pruebas Documentales: para que sean incorporados al juicio como medios de prueba por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 1- Con el ACTA DE EXPERTICIA de fecha 18-07-05, suscrita por los funcionarios FREDDY LOYOLA y AQUILES RIVAS, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, donde dejan constancia en la experticia N° 049, de las evidencias incautadas a los funcionarios Endy Villalba y Alfredo López, como lo son un arma de fuego tipo sub. Ametralladora, marca Uzi, dos cargadores para sub. Ametralladora Uzi, treinta y siete balas calibre 9mm, dos chalecos a prueba de bala y un arma de fuego de uso individual, portátil, corta por su manipulación tipo pistola. 2- Con el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 10-07-05, del Tribunal Segundo de Control donde el ciudadano José Gregorio Gudiño, manifiesta que el ciudadano Edwin Astudillo, fue la persona que lo requiso y le quito la cantidad de ochenta mil bolívares. 3- Con el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 13-07-05 donde el ciudadano José Gregorio Gudiño, reconoce al funcionario Edwin Astudillo, como la persona que lo requisara y le quitara la cantidad de ochenta mil bolívares. 4- Con el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 13-07-05 donde el ciudadano Emor Antonio Bravo, reconoce a los funcionarios LOPEZ GARCÍA LEON ALFREDO y VILLALBA MENDOZA ENDY GABRIEL, como las personas que los golpearon. 5- Con el ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18-06-05 suscrita por los efectivos S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, (G.N) CONTRERAS RAMOS RONAL y (G.N) COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, adscritos al 5° pelotón de la 3ra. CIA, del Destacamento de Fronteras N° 9, quienes retienen preventivamente a los ciudadanos LOPEZ GARCÍA LEON ALFREDO y VILLALBA MENDOZA ENDY GABRIEL, y sub. Ametralladora, marca Uzi, dos cargadores para sub. Ametralladora Uzi, treinta y siete balas calibre 9mm, dos chalecos a prueba de bala y un arma de fuego de uso individual, portátil, corta por su manipulación tipo pistola. 6- Con el ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18-06-05 suscrita por el efectivo C/2 (G.N) VICENTE GOMEZ CARLOS JOSE, efectivo adscrito al DF. N° 91 2DA CIA., de la Guardia Nacional, quien realiza retención preventiva del vehículo STARLET, XL, año 1998, de color verde, placas SAI-77B 7- Con la PRUEBA FOTOGRÁFICA de fecha 18-06-05, donde se evidencia los impactos de balas ocasionados al vehículo STARLET, XL, año 1998, donde se evidencia los impactos de balas ocasionados al vehículo STARLET, XL, año 1998, de color verde, placas SAI.-77B, las cuales reposan en el expediente original. 8- Con el ACTA DE RETENCIÓN del vehículo Toyota de color blanco, serial 8XA21VJ7228000143, sin placas, modelo Land Cruiser, de fecha 18-06-05. 9- Con el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO, quien expuso iba saliendo de los bohíos de quisquilla, comenzó a seguirnos un vehículo, nos hicieron aproximadamente ocho disparos impactando uno en el capo del vehículo donde veníamos, luego nos bajaron del vehículo y nos golpearon, luego me metieron la mano en el bolsillo me sacaron la cédula y ochenta mil bolívares. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento y con fundamento a lo expuesto de conformidad a lo previsto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente a los imputados: LEON ALFREDO LOPEZ GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.675.083, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 13-11-71, hijo de Paula Emilia García Solórzano (v) y de León María López Silva (v), soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.973, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.723.948,, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la DISIP en esta ciudad, y residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa N° 954 de esta localidad, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emor Antonio Bravo Herrera y José Gregorio Gudiño, y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se ordene la apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los imputados, sean admitidas las pruebas ofrecidas, sean declaradas lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y pública, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De seguidas la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa, Abog. Magno Barros quien solicita se le tome la declaración a sus representados y luego expondrá sus alegatos en relación a la defensa. Seguidamente la ciudadano Juez informa a los imputados Endy Gabriel Villalba Mendoza, López García León Alfredo y Edwin de Jesús Astudillo, de la solicitud hecha por la Vindicta Pública y así mismo hace de su conocimiento de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, Acuerdo Reparatorio, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interroga acerca de su identificación personal, procediendo los imputados a identificarse como sigue: LEON ALFREDO LOPEZ GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.675.083, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 13-11-71, hijo de Paula Emilia García Solórzano (v) y de León María López Silva (v), soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.973, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.723.948, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la DISIP en esta ciudad, y residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa N° 954 de esta localidad, y luego los interrogó acerca de su voluntad de declarar, procediendo el imputado LEON ALFREDO LOPEZ GARCÍA, a manifestar que desea declarar, a lo que la ciudadana Juez informa a los alguaciles que sean retirados de la sala los imputados Endy Villalba y Edwin Astudillo, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el imputado LEON ALFREDO LOPEZ GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.675.083, señala en su declaración lo siguiente: Ratifica la declaración inicial realizada en la audiencia de Presentación, y manifiesta que en ese momento me encontraba en un procedimiento policial, en un delito de doble homicidio, al sitio llegó la comisión y le participamos lo del procedimiento, y al siguiente día me trasladaba a la ciudad de Caicara de Orinoco en relación al hecho que se estaba investigando y en Pozon de Babilla fue donde nos detuvieron, es todo. De seguidas toma la palabra La defensa y le formula la siguiente preguntas a lo que respondió que esta residenciado en una habitación en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Es Todo. Luego la Juez le indica al Alguacil que sea retirado de la sala el imputado León Alfredo López y que sea ingresado a la sala el ciudadano ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, quien venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.973, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quien ratifica la declaración anterior realizada en la audiencia de Presentación y que el día 18-06-05 estaba trabajando con el efectivo León sobre un doble Homicidio y estaban en búsqueda de un vehículo Starley Verde le dimos la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, una vez en el sitio nos identificamos hicimos el cacheo reglamentario, de hecho había una fiesta allí, una vez que estábamos haciendo la revisión corporal se presentó una comisión y nos manifestó el apoyo todo eso se dio en horas de madrugada. Al trasladarnos a Caicara del Orinoco nosotros efectuamos las llamadas desde el Cuerpo de Investigaciones y eso consta en el Libro de Novedades, de igual manera le informamos al Fiscal Primero del Ministerio Público y al salir nos manifestaron que estábamos detenidos a la orden del Fiscal Superior. Es todo: A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el imputado contestó que el que llamo fue el Detective León, y la detención de ellos fue en la madrugada, yo cargaba un machito y no conozco la zona, eso estaba oscuro, el funcionario León que iba al lado mío fue el que efectúo los disparos y yo iba manejando. Es todo, A preguntas de la defensa el imputado respondió que su residencia es en la sede del Cuerpo de Investigaciones ya que los que no son de aquí residen allí, y que antes de ser detenidos si hicieron el acta policial. De seguidas la Juez le indica al alguacil que sea retirado de la sala el imputado Endy Gabriel Villaba y que sea conducido hasta la sala el imputado Edwin de Jesús Astudillo; venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.723.948, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la DISIP en esta ciudad, y residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa N° 954 de esta localidad, quien expone lo siguiente: Ratifica la declaración hecha en la audiencia de Presentación, y que el procedimiento efectuado por ellos es un procedimiento policial y en el sitio se presento la comisión de la Policía, y yo no veo la comisión del delito de Robo Agravado. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le otorga la palabra a la víctima ciudadano José Gregorio Gudiño, lo interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó: JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.923.672 natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-08-69, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Dibujante Civil, residenciado en el Barrio Monte Bello subida del Mirador, casa N° 45 en el Taller Coro de esta localidad. Quien señaló en su declaración lo siguiente: En la madrugada del 18 tenía rato allí, en un sitio llamado Los Bohíos de Quisquilla, los funcionarios que están aquí presentes estaban sentados los tres en una mesa hacia allá retirados, estando allí llegó una comisión de la Policía pidiendo identificación, igualmente se presentó otra comisión de la Guardia Nacional pidiendo identificación, como a eso de las tres y media de la madrugada decido irme para mi casa, y me dicen que mi hermano esta en el muelle que me espera allá y agarro un taxi que estaba parado afuera, y le digo que me haga una carrera, como a los dos minutos veo un carro que acelera y nos hacía cambios de luces, y el Chofer acelero también creyendo que lo estaban persiguiendo pues el vehículo no tenía ninguna identificación, yo cargaba una cadena de oro me la quito y me la meto por los interiores pensando que eran unos atracadores, el chofer se paro y se bajaron los ciudadanos que están aquí en la sala, aquel que esta allá me dice que no vea nada agachase y cuando volteo la cara el funcionario me dice que no vea y que no levante la cara, el funcionario me dice, yo se que tu eres Guardia y nunca me dieron la voz de alto, si ellos me vieron salir del sitio nocturno porque no me dieron la voz de alto y los propios policías me dijeron que pusiera la denuncia, el funcionario aquel me golpeó, es todo. A preguntas de la Defensa Contestó: Al momento de los hechos me dicen los funcionarios que dos del CICPC y otro es del DIM, yo cargaba para ese día ciento cincuenta mil bolívares y que no había tomado sino lo normal. La ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensa quien expone: que señalará a este Tribunal una breve reseña de los hechos planteados por el Ministerio Público, en razón a ello, esta bastante claro de que se trata de un procedimiento Policial, y las consecuencias de ese procedimiento haya generado hechos diferente, es muy difícil de asociarlo a un robo agravado y por otro lado no se puede asociar a un Robo ya que eso ocurre en un lugar abierto al público, como es la Avenida Perimetral, hay una visibilidad bastante amplia y luminada, se trata de un lugar abierto. Existió una persecución policial y de rutina. En cuanto a la acusación vemos que hay indicios de culpabilidad de determinar una calificación jurídica, en cuanto a eso manifiesta en la denuncia que presenta una diferencia de horario el señor Gudiño y el señor Bravo, lo que preocupa que tienen dos horas de diferencia y la fecha es del 16 de junio de 2004 en el texto como tal dice año 2005, eso por lo que rechazo ese indicio. Si hablamos del delito de Robo se tiene que determinar y debe ser corrobado por otros medios de prueba ya que no esta precisado y no fue visto por alguien. Existiendo en el sitio una fiesta y el otro elemento es que no existe la presencia de alguien para determinar que esa requisa se hizo delante de otras personas y por otro lado me refiero a las pruebas algunas son viables y otras benefician a mis representados, pero con respecto a la fotografía esa prueba de la fotografía no tiene ninguna lectura, ni en que lugar se toma esa fotografía, no se determina el interés criminalistica y no hay la necesidad de incorporarla como medio de prueba y es por ello que la defensa la rechaza. Menciona los reconocimientos en Rueda de Individuos, que fueron promovidas como pruebas resulta que estas pruebas fueron acordadas en fecha 10 de julio con la finalidad de la presentación del acto conclusivo estando las víctima en la audiencia de presentación. En cuanto a la calificación jurídica y los hechos no se corresponde en si, y lo que menos se parece al delito de Robo Agravado, pues no coinciden con la calificación jurídica presentada por el Fiscal, y solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admita Parcialmente La Acusación, y de conformidad con el 328 del COPP solicita se evacuen las pruebas: 1- las declaraciones de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA y JOSE GREGORIO GUDIÑO. 2- la testimonial del funcionario (GN) VICENTE GOMEZ CARLOS JOSE, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91, 2DA Compañía de la Guardia Nacional, quien fue el funcionario que recibió a los denunciantes, así como a los testigos del presente caso. 3- las testimoniales de los ciudadanos Guerra Botello Richard Javier y Bravo Díaz Ysbel Dodamin, como testigos presenciales de los sucesos ocurridos en fecha 18-06-2005. 4- la testimonial del ciudadano Tiuna Luna quien fue el funcionario que se encontraba presente el día de los hechos ocurridos en la madrugada del 18-06-2005. De igual manera informa que estas pruebas documentales fueron solicitadas en la Fiscalía y las mismas no fueron evacuadas, que son las siguientes 1- Se solicitó a la Fiscalía se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que remita a este Juzgado constancia de las actuaciones (Novedades, libro de actuaciones diarias, acta de investigación policial,) practicadas en fecha 18-06-05, por los funcionarios Endy Villalba y López León, con relación a los sucesos ocurridos esa madrugada en la zona de Guaicaipuro, para determinar cual fue el procedimiento efectuado por los funcionarios, por cuanto fueron promovidos ante la Fiscalía y no fue evacuado y consignado en el presente asunto en su totalidad. 2- Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que remita a este Despacho copias certificadas del Libro de Novedades del día 18-06-05, donde consta que dichos funcionarios se dirigían hacia Caicara del Orinoco, previa notificación vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público, asignado para el caso del expediente H-028.334, a fin de que se evacue en el juicio oral y público. 3- Solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, a fin de que informe si los ciudadanos Endy Gabriel Villalba Mendoza y López García León Alfredo, son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en caso positivo, si están adscritos a dicha delegación en virtud que la representación fiscal señaló el día lunes 20-06-2005 en la audiencia de presentación de imputados, que no sabe si realmente pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Amazonas. 4- Solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deje constancia si los Endy Villalba y López León, tenían asignadas armas de reglamento. 5- Solicita se oficie a la DISIP, a fin de que informe si el funcionario Edwin Astudillo, en fecha 18-06-05, poseía arma de reglamento y si se encontraba activo o de servicio para el momento en que ocurrieron los hechos. 6- Se oficie a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, a fin de que informe si los ciudadanos Endy Gabriel Villalba Mendoza y López García León Alfredo, fueron los funcionarios comisionados para investigar el doble homicidio ocurrido en la Florida (expediente H-028.334) a principio del mes de junio del corriente año, a objeto de dejar constancia que los supra mencionados se encontraban desde hace varios días investigando dicho caso. Solicita y deja a criterio del Tribunal se le conceda cualquiera de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad a sus representados ya que los mismos tienen su residencia en la sede del Cuerpo de Investigaciones y Jesús Astudillo es funcionario en la DISIP, y tiene su residencia en la Urbanización Andrés Eloy Blanco. Ratifica el escrito de Promoción de Pruebas ante este Tribunal. Luego se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que en relación a la fecha mencionada por la defensa en las actas policiales eso es simplemente un error material. Y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, le brinda la oportunidad para realizar los diferentes actos contemplados en los ocho numerales señalados en dicha disposición, hasta la oportunidad prevista en el encabezamiento del mismo, por lo que considero que los argumentos expuestos por la defensa en este mismo acto son extemporáneos, y además por cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa son las mismas promovidas por el Ministerio Público y en virtud del principio de Comunidad de Prueba, ello en nada altera la acusación presentada por la Fiscalía, por el delito de Robo Agravado y en relación al cambio de la calificación Jurídica, el Ministerio Público imputó el delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal, por aparecer evidentemente demostrados los supuestos de hechos allí consagrados, Ratificando en consecuencia el escrito de Acusación Fiscal. Luego toma la palabra la defensa y señala que este es el acto por naturaleza en relación a la oposición de las pruebas, y en cuanto al lapso de interposición del 328 todo se hizo en su oportunidad. Oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LEON ALFREDO LOPEZ GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.973, y EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.723.948, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emor Antonio Bravo Herrera y José Gregorio Gudiño, así mismo se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, ya que se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; y en relación al señalamiento hecho por la defensa de las actas de denuncia y de entrevista de fecha 18-06.2004, se considera subsanado de acuerdo a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que ese error material no altera los hechos tratados en este caso en consecuencia, se ordena la apertura a juicio. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera Decretada en la audiencia de Presentación, en contra de los imputados. TERCERO: No se admite el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa por cuanto el Tribunal no encontró elementos para tal cambio. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado a los imputados de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la medida de Privación. QUINTO: En relación al escrito de promoción y evacuación de pruebas presentadas por la defensa en fecha 09-08-2005, este Tribunal las declara extemporánea e inaceptable por encontrarse fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:35 p.m.
LA JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SUSANA COROMOTO ACOSTA

Representantes del Ministerio Público

Abog. Jorge Ramírez Guijarro

La Defensa


Abog. Magno Barros y Yenny Villalba


Los Imputados

León Alfredo López García

Endy Gabriel Villalba Mendoza


Edwin de Jesús Astudillo Sosa


La Víctima



José Gregorio Gudiño


La Secretaria


Abog. Rima KaleK