Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000423
ASUNTO : XP01-P-2005-000423

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: Susana Coromoto Acosta
PROCEDENCIA Fiscalía Quinta
DEFENSA: Kaly Barrios de Fernández
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: José Humberto Granados
VÍCTIMA Jhony Joel Lara Licones Y Jesús Daniel Santos Vázquez

En el día de hoy, jueves 18 de agosto de 2005, siendo las 9:30 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Susana Coromoto Acosta, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO GRANADOS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 5.956.232, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en los términos previstos en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de los adolescentes JHONY JOEL LARA LICONES y JESUS DANIEL SANTOS VAZQUEZ. Se da inicio al acto presentes el Abog. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, La Abog. Kaly Barrios de Fernández, el imputado y el adolescente JESUS DANIEL SANTOS VAZQUEZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, y su Representante Legal ciudadano Damaso Blanco. Se deja constancia que no se encuentra presente el adolescente JHONY JOEL LARA LICONES, en su condición de víctima Acto seguido la Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. En este estado la abogada Kaly Barrios de Fernández señala al tribunal que en el día de ayer fue juramentada por ante el Juzgado Primero de control para conocer de la presente causa. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante, en fecha 15-08-2005 por los funcionarios, SANDRA RIVAS, LINARES JOSE, PAVA JACKSON, YEPEZ ALEXIS GUTIRREZ, HILARIO LARA. REABELERO WILKLIAMS, ASTUDILLO EFRIHS, ANDRES SIFONTES y STALIN BRITO, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del Acta Policial que se anexan, toda vez que dejan constancia de la siguiente actuación policial: Realizando labores de patrullaje los funcionarios antes mencionados específicamente en los alrededores del sector el Triangulo de Guaicaipuro, entraron al centro nocturno llamado como Bohío de Quisquella, y en donde se procedió a realizar una revisión en dicho sitio, a los fines de constatar si en dicho sitio se encontraba algún menor de edad, por cuanto en relación a la Ley esta prohibida la permanencia y la ingesta de licor a menores de edad, constatando que efectivamente se encontraban dos menores de edad, los cuales quedaron identificados como JHONY JOEL LARA LICONES, de 17 años de edad, y JESUS DANIEL SANTOS VAZQUEZ, de 16 años de edad, por lo que los funcionarios policiales se vieron en la obligación de detenerla dueño de dicho establecimiento por cuanto había violado el artículo 92 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, quedan do el mismo detenido a la orden de la Fiscalía Quinta e identificado como JOSE HUMBERTO GRANADOS, de nacionalidad Colombiana, de 58 años de edad, nacido en fecha 12-05-48, Comerciante, hijo de Norberto Díaz, y de Ana Lucía Granados residenciado en la Urb. Guaicaipuro Uno, centro nocturno los Bohíos de Quisquilla, más adelante del Yucutazo. Es el caso que la acción delictiva del imputado podríamos enmarcarla en el delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de los adolescentes JHONY JOEL LARA LICONES y JESUS DANIEL SANTOS VAZQUEZ, motivo por el cual solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han recabado suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se le imputa. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: que su defendido manifestó que desea declarar y luego hará su exposición en relación a la defensa. Luego antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JOSE HUMBERTO GRANADOS, de nacionalidad Colombiana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.956.232, nacido en fecha 12-05-48, Comerciante, hijo de Norberto Díaz, y de Ana Lucía Granados residenciado en la Urb. Guaicaipuro Uno, centro nocturno los Bohíos de Quisquilla, más adelante del Yucutazo luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el imputado manifestó: que yo tengo negocio allí y estoy consciente que no deben estar los menores de edad, la persona que deje allí encargada no se percató de eso, y yo estaba durmiendo, esta es la primera vez que sucede esto. A preguntas del Fiscal, contestó que estaba durmiendo en el momento que llego la comisión, y yo le advertí al señor encargado que le pidiera las cédula a las personas que entran allí. A preguntas de la Defensa: respondió que estaba dormido y eso queda retirado como a veinte metros del local. A preguntas del Tribunal respondió que era la primera vez que eso sucedía, lo que pasa es que el no se encontraba porque estaba durmiendo. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien solicita al Tribunal que no se califique la aprehensión en flagrancia ya que no se encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos, la persona que estaba encargada se le había hecho la previsión de no dejar entrar menores de edad, de hecho cuando llego la comisión preguntaron por el encargado y lo llamaron, hay testigos allí que dicen que los muchachos no estaban ebrios y tampoco tenían cerveza en las manos, pero si estamos conscientes que los menores no deberían estar allí. Es procedente la solicitud del Ministerio Público de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, que se le imputa a mi representado merece una pena de seis meses a dos años, es por ello que es procedente la solicitud. Luego se le concede la palabra al víctima, de seguidas la Juez procede a interrogarlo con respecto a su identificación personal a lo que contestó, me llamo JESUS DANIEL SANTOS VAZQUEZ, de 16 años de edad, estudiante de noveno grado, residenciado en Brisas del Amazonas, hijo de Damaso Santos y de Danmarys Vázquez, ese día yo fui con un compañero, a dar unas vueltas y se nos ocurrió meternos allí como a los cinco minutos llego la policía nosotros no estábamos bebiendo, eso es todo. De seguidas la Juez pregunto donde estaba sentado, a lo que contestó que estábamos sentados en la barra, nosotros no estábamos tomando solo un chamo que era mayor de edad, cuando la policía nos agarro nos puso las manos detrás de la nuca sacaron unas botellas pero de una caja. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar con la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario conforme la solicitud Fiscal, por cuanto quedan aún investigaciones por realizar en el presente asunto. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera el Tribunal que los supuestos que motivaron la Privación Judicial de Libertad pueden ser satisfechos con otras medidas menos gravosas, tal y como lo solicita el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE HUMBERTO GRANADOS, de nacionalidad Colombiana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.956.232, por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, consistentes en: 1- Presentación periódica ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas, los días martes de cada semana en el horario comprendido de 8:00 A.M., a 3:00 P.M. 2- Prohibición de salida del estado Amazonas y del País sin autorización del Tribunal. 3- La prohibición expresa de no permitir la entrada al local comercial los Bohíos de Quisquilla a menores de edad. TERCERO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN; Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.
Juez (S) Segundo de Control


Abog. Susana Coromoto Acosta

Representante del Ministerio Público

Abog. Carmen Luisa Barrios


La Defensa


Abog. Kaly Barrios de Fernández


El Imputado

José Humberto Granados
La Víctima

Jesús Daniel Santos Vázquez


La Secretaria,
Abog. Rima Kalek