Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000428
ASUNTO : XP01-P-2005-000428
AUDIENCIA DE PRSENTACION

JUEZ(S): ABG. SUSANA COROMOTO ACOSTA
FISCAL: ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
DEFENSA:
SECRETARIO: ABG. MARIO MAGIN
IMPUTADO: MARIO RAMON VELASQUEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy viernes 19 de agosto de 2005, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez(S) Abg. Susana Coromoto Acosta, el Secretario Abg. Mario Magín y el Nerio Moreno Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000428, seguida al ciudadano MARIO RAMON VELASQUEZ , venezolano, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 8.626.072, de 41 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el día 12-01-.64, residenciado en el barrio Los Caobos en la entrada a mano izquierda,2da casa, de esta ciudad, hijo de Juana Maria Velásquez (f) Ramón Alejandro Martínez (f). A quien esta Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo N° 3 del la Ley sobre Armas y Explosivos, el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Se da inicio a la audiencia estando presente el Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Sexto del Ministerio Publico. El Fiscal Auxiliar Primero del ministerio Publico Carlos Carpio Bastidas, los defensores privados Abg. Juana Colmenares Rodríguez IPSA N° 99 y la Abg. Kali Barrios de Fernández IPSA 65.723, y el imputado de auto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien REALIZA LA ACLARATORIA EN VISTA DE UN ERROR DE TRANSCRPICION EN CUANTO A LA IDENTIDAD DE CIUDADANO MARIO RAMON VELASQUEZ Y UN ERROR DE LA TRANSCRIPCION DE LA FISCALIA EN CUANTO A LA CALIFICACION DELITO EN VIRTUD QUE EL DELITO QUE SE IMPUTA ESTA TIPIFICADO EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO Y NO EL ARTICULO 273 COMO DICE EL ESCRITO, de lo cual solicitó al Tribunal se dejara constancia expresa de que se subsano este error material involuntario. Esta representación Fiscal solicita la calificación en flagrancia y la continuación de l procedimiento ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación de libertad DEL IMPUTADO MARIO RAMON VELASQUEZ, CONSIDERA ESTA REPRESENTACION QUE EXISTE UN HECHO QUE NO ESTA EVIDENTEMENTE PRESPCRITO, seguidamente la ciudadana Juez, da el derecho de palabra al fiscal Sexto Para que realice se intervención exponiendo: Primeramente, me adhiero a toda la exposición realizada por le representación de la Fiscalia Primera, y expone los hechos expuestos en las actas policiales, relatando sucintamente los hechos que constan en actas, visto todo lo anterior es por lo que solicito la calificación en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley, así como también, la privación de libertad previsto en el articulo 251 párrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la presencia de los funcionarios de la policía Científica para verificar el contenido de la sustancia encontrada. Acto seguido la Juez procede a interrogar a los expertos del CICPC funcionario Freddy Loyola los cuales señalaron lo siguiente: se contaron cincuenta (50) pitillos, color transparente, Bazuco, presumible por el color de la sustancia, que se determinara luego por los experto en el laboratorio, y en relación a la cantidad, de cada pitillo eso también se determina en el laboratorio, con respecto a los pitillos vacíos los cuales son la cantidad de setenta (70) pitillos , largos y cortos, no se trajeron por que estaban vacíos. Acto seguido el medico forense procede a realizarles los exámenes correspondientes solicitados por el ministerio publico; a lo cual la ciudadana Juez pregunta si no tiene inconveniente en practicárselos, a lo que la defensa en nombre de su representado accedió, seguidamente el medico forense Dr Clemente Lugo, procedió con una jeringa aséptica sacada de un envoltorio estéril en presencia de todos los presentes tomar la muestra de sangre, a fin de verificar si el imputado es consumidor o no de droga, se procede igualmente a raspado de las uñas al imputado, luego se vertió esto en un tubo vació, en presencia del Fiscal y la defensa, igualmente se tomo muestra de orina, se deja constancia que el imputado accedió libremente a que se le realizara los exámenes correspondiente. El procedimiento duro aproximadamente 10 minutos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: quien solicito que el imputado deseaba declarar. Acto seguido la Juez procede a leerles los derechos al imputado de auto quien manifestó que desea declarar: Acto seguido el imputado dijo: esas escopeta si estaban en mi poder y lo mismo que la granada, esa me la dio un muchacho para guardarla y se llama pedro castillo, y fue el mismo que llevo al gobierno para mi casa y se llama Pedro Eladio Rodríguez, los pitillos si son míos, eso lo tenia yo para mi consumo, y también un allanamiento que realizaron en la casa de mi hermana le fue incautada una droga que es mía también y son como 400 gramos debajo de un colchón porque yo estaba cuidando la casa de mi hermana igualmente una caserina de fusil, loas cuales es me las dio el mismo cheo, es todo. El Fiscal: diga usted el motivo por el cual usted guardaba esos objetos? Respondió: eso yo la había dejado en la casa de mi hermana. Se deja constancia que en la casa de la hermana se encontraba la droga y la caserina era del imputado. El fiscal: que relacion lo une al señor pedro Eladio Rodriguez? Respondió: yo solo lo conozco de san Enrique. Fiscal Sexto: dicho instrumento estaba destinado para algún fin. Respondió: no se. Fiscal Sexto: usted a portado algún armamento? Respondió: si en el ejército. Fiscal Sexto: su hermana tenia conocimiento? Respondió: no tenia conocimiento. Fiscal Sexto? En relación con eso instrumento que se encontraron cual es la procedencia. Respondió: eso es de mi primo. Fiscal Sexto? Que tiempo tenía con la granada en su poder. Respondió: como 5 días. Fiscal? Porque dice que la granada no servia, Respondió: estaba forrada con tirro plástico y para mi eso no servia porque le faltaba la espoleta. El Fiscal Sexto: con que frecuencia consumía droga: Respondió: antes de ser menor de edad. Fiscal Sexto: ha tenido antecedentes penales. Respondió: si hurto. Fiscal: cual es la procedencia de esa droga. Respondió: la traje hace dos meses de Samariapo. Fiscal: cuanto le dura esa cantidad? Respondió: como 2 semanas. Fiscal? donde tenia escondido esa droga su hermana? Respondió: debajo de colchón. Fiscal: con quien se encontraba usted en ese momento. Respondió: con mi mujer. Fiscal: es todo. La defensa: donde vive el señor pedro Eladio: Respondió: por brisas del aereopuerto. Defensa? Cuando introdujo esa droga en la casa de su hermana? Respondió: ese mismo día. Defensa? La caserina y la granada lo estaba guardando? Respondió: si. Seguidamente vuelve a intervenir la defensa; Defensa: manifestó que en su oportunidad procesal 5 días antes de la audiencia preliminar consignara escrito de admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido la defensa expone sus motivos: el imputado ha reconocido que es consumidor y que la droga era de el y que las armas no eran de el, acto seguido procede a leer el articulo 470 del Código, y no nos vamos a oponer a la privación de libertad, por que evidentemente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad. es todo. Este Tribunal Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y la continuación del Procedimientos Ordinario a solicitud del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARIO RAMON VELASQUEZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 8.626.072, de 41 años de edad, en los términos establecidos en los artículos 250, 251 párrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Librese Boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes. Así se decide. Es todo se leyó y conformes Firman, siendo las 04:46 PM.
La Juez de Control

Abg. Susana Coromoto Acosta

El Fiscal

Abg. Jorge Ramírez Guijarro


Abg. Carlos Carpio Bastida


La Defensa

Abg. Kaly Barrios

Abg. Juana Colmenares






El imputado


Mario Ramón Velásquez


Los Expertos

Dr. Clemente Lugo Freddy Loyola


El Secretario

Abg. Mario Magin