REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000230
ASUNTO : XP01-P-2005-000230

En fecha 01 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Wilman Eusebio García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.947.731, nacido en Buena Vista - Estado Apure, el 28-06-67, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa García y Eusebio Rincones, residenciado en el Moñito por la Bodega “el Neno”, casa de reja grande negra y portón negro, de esta ciudad, N° 36 de esta ciudad a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa por la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público. Se inició la audiencia con la presencia del abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público, el abogado Magno Barros actuando con el carácter de defensor privado y el ciudadano Wilman Eusebio García imputado en este asunto. El Fiscal Primero del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción, que presentará demostrará que en fecha 27-05-2005, siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde, el ciudadano Wilman Eusebio García, conduciendo una camioneta tipo Cheyenne, Chevrolet, de color verde, placas 799-XJA, al aproximarse al punto de control fijo del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Platanillal del Fuerte Curuzu, vía Samariapo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fue detenido por los efectivos militares Urdaneta Herrera José Luis y Leal Cubero Yhan, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, porque se mostró un poco nervioso, por lo que procedieron a llamar a dos ciudadanos de nombres Douglas José Jiménez y Juan Francisco Guevara, que se encontraban realizando unos trabajos de Herrería en el portón del citado Comando, para que sirvieran de testigos en el procedimiento de revisión e inspección del vehículo, logrando encontrar en el interior del mismo, específicamente detrás del asiento del conductor, unos sacos de estructura de fique de color blanco, que al abrirlos tenían en su interior unos envoltorios de color verde de estructura plástica, contentivos de cartuchos de guerra calibre 7.62x51mm., la cantidad de doscientos (200) metros de cordón detonante de color amarillo y rojo, y diez mil quinientos (10.500) cartuchos calibre 7.62x51mm., los cuales estaban distribuidos y envueltos distintos sacos de estructura de fique de color blanco; materializándose la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público. Igualmente indicó los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivaron con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, también ofreció los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales: 1- el testimonio de los efectivos militares Urdaneta Herrera José Luis y Leal Cubero Yhan, quienes mediante el procedimiento practicado por ellos en situación de flagrancia, 2- Testimonial del funcionario José Rafael Coronel Mirelis, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas. 3- Testimonial de los funcionarios Aquiles Rivas y Oliver Sierra, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas, a fin de que declaren en relación a la experticia de Reconocimiento Legal N° 034 de fecha 25-06-2005. 4- Testimoniales de los ciudadanos Douglas José Jiménez y Juan Francisco Guevara testigos presénciales del procedimiento practicado por los efectivos militares Urdaneta Herrera José Luis y Leal Cubero Yhan. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, presentó para ser incorporadas por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 01- Acta policial de fecha 27-05-05, suscrita por los efectivos militares Urdaneta Herrera José Luis y Leal Cubero Yhan. 02- de Reconocimiento y avalúo real N° 041-05 de fecha 01-06-2005, suscrita por el funcionario José Rafael Coronel Mirelis. 03- con la experticia de Reconocimiento Legal N° 034 de fecha 25-06-2005, suscrita por los funcionarios Aquiles Rivas y Oliver Sierra, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas. En consecuencia solicitó la admisión total de la acusación en los términos señalados, se proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado, fueran admitidas las pruebas ofrecidas y declaradas lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, así mismo solicitó se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La Defensa se refirió a que ciertamente están dados los requisitos de la apertura a juicio oral y público; en atención al principio de la economía procesal y de conformidad con el artículo 376 del Código Penal su defendido desea admitir los hechos, el mismo no tiene antecedentes penales por ser primario y no tener antecedentes policiales ni haber estado sometido a ningún régimen procesal. De igual manera informó al Tribunal su renuncia a ejercer al Recurso de Apelación; razón por la que solicitó la remisión cuanto antes al Juzgado de Ejecución de Sentencia. Una vez impuesto el imputado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de sus derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Wilman Eusebio García, manifestó de viva voz su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por el delito, por el cual lo acusó el Ministerio Público, y requirió al Tribunal la imposición de la pena.
Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, esta Juzgadora debe imponer de inmediato la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente. El tipo penal de ocultamiento de Armas de Guerra, de conformidad con el artículo 274 de la Ley Sustantiva vigente, contempla una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, por lo que la pena que normalmente debe ser aplicada es el término medio que resulta de la sumatoria de los dos límites; pero valorando que el imputado que no ha tenido mala conducta predelictual, que no consta en actas que ha estado sometido a proceso penal alguno, ni tampoco tiene antecedentes policiales, lo cual a juicio de esta Juzgadora aminora la gravedad del hecho por constituir circunstancia atenuante de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se le concede la pena de cinco (5) años establecida en el límite inferior previsto para tal hecho punible, la cual será rebajada en un cincuenta por ciento por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quedando en definitiva a ser impuesta una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite totalmente la acusación penal interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública en contra del ciudadano Wilman Eusebio García, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 8.947.731, y también se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. Se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, con una rebaja de pena del 50% y por ello se condenó al ciudadano Wilman Eusebio García, ampliamente identificado arriba, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así se decidió.- Conforme con lo previsto en el artículo 330 numerales 2, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las armas incautadas al Parque Nacional. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que fueron preservados los derechos constitucionales fundamentales, en estricto cumplimiento de las formalidades procesales. Diaricese, déjese copia, publíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Librese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Abg. Rima kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Rima kalek