Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000429
ASUNTO : XP01-P-2005-000429
AUDIENCIA DE PRSENTACION

JUEZ(S): ABG. SUSANA COROMOTO ACOSTA
FISCAL: ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
DEFENSA: KALY BARRIOS Y JUANA COLMENARES
SECRETARIO: ABG. MARIO MAGIN
IMPUTADO: ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELASQUEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy sábado 20 de agosto de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez(S) Abg. Susana Coromoto Acosta, el Secretario Abg. Mario Magín y el la alguacil Jesenia Castillo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000429, seguida al ciudadana ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELASQUEZ , venezolana, , titular de la cedula de identidad N° V- 8.627.559, de 39 años de edad, residenciada en los Cajones de San Enrique natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el día, residenciado en la Urbanización San Enrique de esta ciudad, hija de Maria Velásquez (f) José Hipólito , de profesión u oficio informal. A quien esta Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo N° 3 del la Ley sobre Armas y Explosivos, el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Se da inicio a la audiencia estando presente el Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Sexto del Ministerio Publico. El Fiscal Auxiliar Primero del ministerio Publico Carlos Carpio Bastidas, los defensores privados Abg. Juana Colmenares Rodríguez IPSA N° 99 y la Abg. Kali Barrios de Fernández IPSA 65.723, y la imputada de auto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal. Esta representación Fiscal quien solicita la calificación en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en articulo 250 y sus respectivos numerales del Código Orgánico Procesal Penal. También presento acta ante la alguacil es todo. Acto seguido el Fiscal Sexto: Me adhiero a las argumentaciones del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, y solicito la calificación flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario y la privación de libertad, así mismo se solicito la comparecencia de los expertos, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero done ratifico el error emitido por la Fiscalia en cuanto al nombre del Imputado Mario Madrid Velásquez, y hago la observación que en mi escrito de presentación en cuanto a la imputada es ismailia Del Valle Madrid Velásquez. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que la imputada deseaba declarar. Acto seguido la Juez le lee los derechos a la imputada la cual manifestó lo siguiente: que los artefactos encontrado en mi otra casa eran de dennys viña, a mi me llaman mi cuñado y me dice que a mi hermano se lo habían llevado porque le habían allanado la casa , de ahí me traslado a mi casa y ahí estaba la policía, y me dijeron que me callara la boca, y en ese momento no ley la orden de allanamiento, y fui para el baño y un policía me acompaño y yo no estaba presente cuando revisaron mi casa, solo estaba mi niña, y mi hermano era el que estaba cuidando mi casa. Los envoltorios los encontraron ahí eran de mi hermano, y con respecto al televisor y, DVD y los teléfonos y lo demás lo tengo con papeles, y mi hermano es adicto a la drogas, a el si es residente, es todo. El Fiscal Primero: Diga usted si posee documento que la acrediten como dueña de los artefactos encontraron? Respondió: si los tengo pero algunos porque los demás se me perdieron cuando hubo la inundación y los celulares eran para trabajar. El Fiscal Primero? Se dedica a otro negocio? Respondió. No porque ya no tengo la carnicería. El Fiscal? el señor viña en que condición vivía en su casa? Respondió: es mi inquilino. Fiscal Primero. Podría describir como era el reloj encontrado. Respondió: en forma de granada. Fiscal Primero: Poseía su hermano llaves de su casa. Respondió: Si yo le deje mis llaves porque yo siempre viajo. El fiscal Sexto: Cuantos días duro fuera de la casa. Respondió: 3 días más o menos. Fiscal Sexto: llego a dormir en los colchones donde se encontró la droga. Respondió: si pero no sentí porque eran 2 colchones. Fiscal Sexto: ha estado usted detenida. Respondió: no. Fiscal sexto: a tenido conocimiento que su hermano distribuía droga. Respondió: no. Fiscal sexto: cuantas funcionarios llego a observar en el allanamiento: Respondió: como 20 policías, Fiscal Sexto: es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa: Cuando usted llega a la casa usted se molesta? Respondió: si porque la niña la ponen a firmar, defensa: tiene usted pareja: Actualmente no, defensa: tiene factura de los artefactos encontrados? Respondió: si pero algunos. Defensa. Es todo. Acto seguido la representante de la defensa expone: de conformidad al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del allanamiento realizado en virtud que, también el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, debido a que la orden la recibió una adolescente, el articulo 210 sobre el debido proceso y es evidente que la persona a quien se le imputada no se encontraba en el lugar para ese momento, y que para ese momento no se encontraba un abogado, y la comisión no le dio esa asistencia. El artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que debía estar presente un abogado para el momento del allanamiento. Y que también el hermano había reconocido que la droga encontrada era para de el, y a que mi defendida no se le podrá imputar el delito de trafico y ocultamiento de droga, en cuanto a los artefactos encontrado, se suministrará las factura a lo largo del proceso y no se puede tomar como cosas provenientes del delito, y que las balas encontradas eran de reloj son de carácter decorativo, también la ciudadana tiene 8 años viviendo en el estado en cuanto a la arraigo de la imputada, y que esos elementos de convicción presentados por la fiscalia no son tan claros. Y que en cuanto al peligro de fuga, la señora tiene su arraigo aquí y que ella es madre de dos niñas todas ellas menores y no hay quien se encargue de ellas. Por lo tanto Y solicito una medida cautelar sustitutiva y ofrecemos la contemplada en el ordinal 8 de este articulo referido, también solicitamos que se analice esta situación, es todo. Acto seguido la Fiscalia Sexta emite lo siguiente: en cuanto a la medida de privación de libertad, lo solicitamos en cuanto al delito de tráfico y ocultamiento de droga, y con relación al pedimento de nulidad, se deja constancia que ahí estuvieron 2 personas en calidad de testigo y están dan fe del procedimiento realizado. El Fiscal Primero: esta representación se opone a la medida solicitada por la defensa debido a que el delito precalificado tiene una pena que se excede en su límite máximo, en cuanto a la nulidad de las actas esta representación se opone porque no ha habido razones suficientes, y también debido a que la victima se apersono al lugar y presento como prueba el acta policía. Acto seguido se le muestra el acta a la imputada para verificar la firma de la imputada, la cual señalo que esa acta se la llevaron ayer al reten para firmarla. Acto seguido el Fiscal Primero: Y ratifico lo solicitado y también a la nulidad solicitada por la defensa. La Defensa: en cuanto a la solicitud de privación de libertad, procedo a leer un articulo en cual dice: que el Juez podrá rechazar la medida, y por ello ratifico lo solicitado debido que aquí se observa solo presunciones, y solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendida, para finalizar solicito lo ya pedido, es todo. Acto seguido se procede a realizar el procedimiento por parte de los expertos, seguidamente el funcionario muestra el envoltorio y presume que la sustancia es Bazuco y que su peso bruto es de 560 gramos incluyendo el envoltorio. Acto seguido el medico forense procede a realizarles los exámenes correspondientes solicitados por el ministerio publico; a lo cual la ciudadana Juez pregunta si no tiene inconveniente en practicárselos, a lo que la defensa en nombre de su representado accedió, seguidamente el medico forense Dr. Clemente Lugo, procedió con una jeringa aséptica sacada de un envoltorio estéril en presencia de todos los presentes tomar la muestra de sangre, a fin de verificar si el imputado es consumidor o no de droga, se procede igualmente a raspado de las uñas al imputado, luego se vertió esto en un tubo vació, en presencia del Fiscal y la defensa, igualmente se tomo muestra de orina, se deja constancia que el imputado accedió libremente a que se le realizara los exámenes correspondiente. El procedimiento duro aproximadamente 10 minutos. Es todo. Este Tribunal Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y la continuación del Procedimientos Ordinario a solicitud del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad del allanamiento solicitado por la defensa este tribunal lo declara improcedente, en virtud de que lo que se evidencia en autos, el mismo procedimiento cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley y no se violaron los principios del debido proceso contemplados en el precepto constitucional nuestro, ni tampoco lo referido a la norma penal adjetiva. TERCERO: en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por los representantes del Ministerio Publico, en los términos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELASQUEZ , venezolana, , titular de la cedula de identidad N° V- 8.627.559, de 39 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, residenciada en la Urbanización Los Cajones de San Enrique, a media cuadra de la cancha, punto de referencia Residencias Alpina de esta ciudad, por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo N° 3 del la Ley sobre Armas y Explosivos, el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, A este tribunal le surgen razonadas dudas en relación a la participación directa de la imputada en los hechos y en la precalificación de los delitos que le imputan los representantes de la vindicta publica, Es por lo que quien aquí decide, una vez analizados los conjuntos de indicios presentados en esta audiencia y conforme a la garantía INDUBIO PROREO, garantía Constitucional que beneficia a la imputada de autos es por lo que se acuerda otorgar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3,4,y 8 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva de libertad. En relación al ordinal 8 para proceder al otorgamiento de dicha medida la imputada deberá presentar ante este tribunal caución consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, dichos fiadores deberán tener cada uno un ingreso mensual igual o superior equivalente a 80 unidades tributarias mensuales todo ello en concordancia a lo establecido en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales este tribunal verificara de forma personal antes de su otorgamiento. TERCERO: Librese Boleta de Privación Privativa de Libertad. Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo se leyó y conformes Firman, siendo las 01:26 PM.
La Juez de Control

Abg. Susana Coromoto Acosta

El Fiscal

Abg. Jorge Ramírez Guijarro


Abg. Carlos Carpio Bastida


La Defensa

Abg. Kaly Barrios

Abg. Juana Colmenares






La imputada


Ismailia del Valle Madrid Velásquez


Los Expertos

Dr. Clemente Lugo Freddy Loyola


El Secretario

Abg. Mario Magin