PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho 25 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000445
ASUNTO : XP01-P-2005-000445

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ Abg. Susana Acosta
PROCEDENCIA Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
DEFENSA Abg. Marcos Morales.
SECRETARIA Abg. Kira Al Assad.
IMPUTADOS Jhonny Harrinson Anave Rodríguez y José Ignacio Saiz Villanueva
VICTIMAS Arvis Aponte, Luis Miguel Bermejo Méndez y Maria Elena Guape

En el día de hoy, Jueves 25 de Agosto de 2005, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Susana Acosta, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación a los ciudadanos Jhonny Harrinson Anave Rodríguez y José Ignacio Saiz Villanueva, titulares de las cedulas de identidad N°.-18.242.821 y 8.947.499, respectivamente, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACION A DELINQUIR y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulos 413, 286, 285 y 175 ultimo aparte, en perjuicio de los ciudadanos Arvis Aponte, Luis Miguel Bermejo Méndez y Maria Elena Guape. Se deja constancia de la presencia de las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Abg. Kaly Barrios, Defensora Privada, los imputados de autos y las victimas. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien expone: En mi carácter de Fiscal Comisionado Segundo del Ministerio Publico, vengo a exponer que en fecha 22-08-2005, se recibió un expediente de la policía del Estado Amazonas con el numero N° COGEFAP-DIP-332-05, nomenclatura de la comandancia de policía, mediante oficio N° P2-2577, en la cual realizaron la aprehensión de dos ciudadanos y de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento ante usted a los ciudadanos Jhonny Harrinson Anave Rodríguez y José Ignacio Saiz Villanueva, venezolano, natural de esta ciudad de 21 años, ahora, de los hechos en cuestión, efectivamente en fecha 21-08-2005, se recibe llamada radial del 2do Comandante de la Policía del Estado, por un caso que estaba sucediendo en el sector Triangulo de Guaicaipuro, las victimas aquí así como todos los firmantes habían constituido un grupo, visto que a todos los roban, a los taxistas, la flagrancia se constituye cuando estos dos ciudadanos salen de su casa a comprar azúcar y se encuentran con el imputado mas joven de los dos, apodado TUTI, quien busco a otros dos compañeros, cuando los vio, fue a buscar un machete, una botella para agredirlos, ellos son el azote del Triangulo de Guaicaipuro, en ese momento por la llamada que se había hecho se apersona la policía y los aprehende, la misma madre o representante legal, los entrega a las autoridades, ella denunció ante la Fiscalia IV que ellos se metieron y todo eso, ciertamente estas personas están lesionadas y la colectividad, esa misma colectividad esta cansada de estos ciudadanos, inicialmente la Fiscalia lo encuadra tanto al ciudadano Jhonny quien en principio los lesiona, como a José Ignacio por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACION A DELINQUIR y AMANEZAS, previstos y sancionados en los artículos 413, 286, 285 y 175 ultimo aparte. Se inicia por cuanto fueron aprehendidos al tratar de agredir a este señor. Quiero dejar constancia de las copias que he enviado y de la conducta predelictual de estos ciudadanos, específicamente Jhonny, conocido como el Puti o Tuti, este señor tiene un registro policial y una averiguación por ante la Fiscalia, se tiene conocimiento de un homicidio en el cual el esta involucrado, de un taxista que mataron y vivía en Guaicaipuro, en consecuencia, solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 , numerales 1 y 2, por cuanto primero existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto el delito no esta prescrito, manifiesto esto también por la conducta predelictual que tiene este Señor, los fundados elementos de convicción de que este ciudadano fue el autor, son el Acta Policial, y los demás recaudos que se anexan, tenemos que nos habla del peligro de fuga y obstaculización, en este caso se dan los dos, la defensa dirá que el tiene arraigo en el país, pero con 2000 o 2500 bolívares podríamos fácilmente trasladarnos a Colombia, la magnitud del daño causado, estamos hablando de una comunidad bastante grande, el Triangulo de Guaicaipuro, la actividad predelictual, desde el año 2004, no ha parado, se le sigue expediente signado con el numero XP01-P-2004-000019; el dice que al salir se va a vengar, que los matar, que va a matarle a los hijos, gracias a Dios que la misma comunidad se apersono y lo evito, tal como paso con el Homicidio, amenazo a la persona que murió con que la iba a matar, por eso solicito que mientras sigan las averiguaciones se mantenga la medida Privativa de libertad, los fundamentos del articulo 251 numeral 2 por la pena que pudiera llegar a imponerse y el numeral 3 donde nos habla de que se puede influir a los testigos es por ello que solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, El imputado manifestó su deseo de declarar, quedando identificado de la siguiente manera, JHONNY HARRINSON ANAVE, titular de la cedula de identidad N° 18.242.821, nacido en Puerto Ayacucho, hijo de Jhonny Esteban Anave, de profesión u oficio albañil: Eso paso así, yo estaba en mi casa acomodando una bicicleta, cuando llegue le dije al gordo que fuera a buscar una bomba, cuando el paso le quietaron la bicicleta y le cayeron a golpes, yo salí y ellos siguieron, yo saque una maceta y luego el saco un cuchillo y me dijo vamos a pelear, después me corto, no hace mucho me habían golpeado también, se fueron a buscar mas personas, después bajaron y me estaban llamando, pero yo quise salir porque eran muchos, después llego la policía y los agarraron, a nosotros también, yo no me había dado cuenta que estaba cortado, en la comandancia fue que me sentí algo caliente. A preguntas del Fiscal: ¿Dónde se encontraba usted el día 21-08-2005? En mi casa. ¿Cuándo notifica usted de esa cortada a las autoridades? Ese día no me di cuenta, yo le dije a un policía. ¿Qué sucedió ayer en el reten policial? No se escuche una riña. Acto seguido la Defensa alega que la pregunta es impertinente. Toma el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, la pregunta no es impertinente, por cuanto se ve que esta mintiendo, no es posible que no haya sentido la herida. A preguntas de la Defensa: ¿Tú me habías manifestado que anteriormente tuviste otro problema con estas personas? Si, ¿Qué paso con eso? Me golpearon, pero quedo así, fue por pelea nada más. ¿Ha estado en otra causa por otro delito? No, por pelea. Se concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ IGNACIO SAIZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 8.947.499, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector valle verde, de profesión u oficio Soldador, tengo esposa, soy casado, natural de puerto Ayacucho: Nosotros fuimos aprehendidos el día domingo, desde el día sábado andaban provocando al muchacho, el domingo le dije al muchacho que me arreglara la bicicleta, el se pone a arreglarla, termina como a las cuatros, cuando termino mando al otro muchacho a buscar una bomba, cuando el sale lo agraden, le caen a golpes, mi hijo salio corriendo a defender al muchacho, se cayeron a piedras y botellas, en ese momento llego la policía buscándolo, llego el policía José Méndez a buscar que iba a entrar sino tumbaba la puerta, al momento llega el señor director de Política de la Gobernación, yo le digo que no me estoy oponiendo, solo que esperara que llegara mi esposa, después llego mi esposa, en eso llego un policía de apellido Carrasquel y quito a mi esposa, yo le dije que respetara, después me empujo a mi, forcejeamos, trataron de agarrarme las cosas y después me llevaron. A preguntas de la Juez: ¿La madre de Jhonny lo entrego? Si, ella misma. A preguntas del Fiscal: ¿A quien Jhonny le pego la piedra? Supuestamente a ese muchacho. ¿Usted estaba allí? Llegue como al minuto. ¿Diga usted si vio cuando Jhonny le pegó a algunos de ellos dos la piedra? No. ¿Diga usted si estaba o no donde ocurrieron los hechos? Si, si estaba. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo se entera de la pelea? Como al minuto después. ¿Cómo a que distancia esta su casa de donde empezó la pelea? Como a diez metros. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada Defensora, Abg. Kaly Barrios: Hemos escuchado la declaración de los imputados en la presente causa, en una revisión realizada en el expediente al señor José Ignacio Saiz Villanueva, no los veo idóneos por cuanto este señor no estuvo en la riña, me parece que no se entiende que hace este señor en esta sala, solamente porque se opuso a que los ciudadanos entraran a su casa, se tiene información de que se recibió autorización del Fiscal Primero y del Fiscal Superior para derribar la puerta, para el momento de ocurrir los hechos, el señor Jhonny Anave no se estaba escapando, en principio la policía aprehende a las victimas quienes manifestaron que no fueron ellos, que ellos eran las victimas y los otros estaban dentro de la casa, por lo tanto solcito que no se decrete la Aprehensión en Flagrancia, puesto que se evidencia que no estaban instigando a delinquir, tampoco participo en la riña, no tiene ninguna organización permanente para delinquir, por lo tanto solicito la libertad plena del ciudadano José Ignacio Saiz; ahora bien con respecto al señor Jhonny Anave, efectivamente estuvo en la riña, lo provocaron, lo hicieron salir de su casa, lo que produjo las lesiones, de hecho uno de ellos saco un cuchillo y lo hirió, por lo cual solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se realice una evaluación medico forense, es evidente que el Ministerio Público no ha demostrado aquí que se tenga un grupo de personas para delinquir, el articulo 286 dice que cuando dos o mas personas se asocien para delinquir, pero el ministerio Publico no ha traído los elementos para demostrar que tienen un grupo para hacerlo, considera la defensa que no traen ningún elemento de convicción, por lo que solicito que se desestime; en cuanto a la instigación a delinquir, tampoco se señala expresamente quien de los dos imputados ha instigado a delinquir, a quien se instiga, en que momento hubo la instigación, anteriormente, entonces se debió estar anteriormente en una audiencia presentación, aquí se esta hablando de una riña que surgió por un grupo de personas; el otro delito imputado, que es el delito de amenaza, no puede decir el Ministerio Público que por una riña salio una persona lesionada y por eso se le atribuya a una persona el delito de amenaza, esa denuncia debió haberse hecho antes, por medio de querella, debe existir la querella; es evidente que el Ministerio Público debe abrir una investigación interrogando a esas personas y a otras personas, para así formar criterios de responsabilidad, traen un acta firmado en blanco, en el folio 21 dice firmas autenticas, pero no tiene ninguna firma, es común de una asociación de vecinos recoger firmas, pero se debe explicar y plasmar para que se recoge, esa comunidad de vecinos es enorme, a lo mejor aquella parte dice que los azotes de barrio son los que hoy están como victimas, no quedarse solo con una denuncia y una firmas en blanco, con respecto a que necesariamente se requiere la medida Privativa, no existe ninguna sentencia condenatoria, de hecho hubo una que termino en Sobreseimiento, la madre dice que siempre que ocurre algo por allá lo buscan a el, eso comenzó cuando el era adolescente, aquí el joven no se va, el se mete en la casa de sus padres, el padre les dice que no pueden entrar hasta que llegue la mama, de hecho se espero que llegara y ella misma lo entrego; por ello, visto lo que se le imputa a mi defendido, los delitos que se le imputan tiene arresto por días, meses, vemos que perfectamente en la presente causa estos delitos tienen una pena menor a tres años, cuando se establece una medida cautelar, se supone que no se van a fugar y no van a obstruir la búsqueda de la verdad, en el articulo deben guardar relación los tres requisitos, en cuanto a esa presunción razonable en la obstaculización, se debe señalar cual es el acto concreto, y no lo señala, para decidir sobre el peligro de fuga, los dos ciudadanos tienen arraigo en el país, su trabajo, su familia, ese criterio de que con 2000 o 2500 bolívares puede pasar a Colombia, el ciudadano no se ha fugado por las causas anteriores, no tiene dinero como para fugarse; en cuanto a la magnitud del daño causado, allí no se causa un gran daño, lo que tiene es un aporreo, tuvo además una medida cautelar, la cual cumplió por un lapso de seis meses, y la conducta predelictual del imputado, nuestro Código Orgánico Procesal Penal nos habla de la presunción de inocencia, esas medidas son suficientes para que se cumpla, por lo que solicito la libertad plena para mi defendido José Ignacio Saiz y la aplicación de las medidas cautelares para Jhonny Anave, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación por donde usted lo considere, prohibición de acercamiento, prohibición de comunicación, la presentación de una fianza personal, y cualquier otra que se estime conveniente o necesaria, ellos están dispuestos y comprometidos a cumplir, a no fugarse. Se concede la palabra a la Representación Fiscal: la defensa no hablo del articulo 252, pero estas personas están siendo amenazas, dice que esto no tiene validez, pero aquí esta la firma de todos los vecinos, de la PTJ, aquí el delito excede de tres años. Yo alegue el artículo 251 y 252 que son las excusas para desaplicar el 253, si alguna de estas personas aparece mañana muerta cuando esta persona salga, yo no quiero tener problemas. Se concede la palabra a la Defensa, quien expone: la Fiscalia quiere hacer ver que el ciudadano tiene, mal comportamiento, incluso se puede solicitar carta de buena conducta a la comunidad, tanto para el imputado como para los fiadores que vayan a asumir la responsabilidad, y los delitos que ha imputado el Ministerio Público, considera la defensa que aquí el único que se pudiera verificar es el de lesiones, y por los otros no existen elementos de convicción, por lo tanto ratifico que mi defendido esta dispuesto a someterse a la persecución penal, el Fiscal dice que el va a salir y los va a matar, no me parece. Se concede el derecho de palabra a la Victima: Guape Maria Elena, titular de la cedula de identidad N° 13.059.305, nacida en este estado, madre de 4 niños que están aterrorizados por lo que pasa, voy a hablar en lugar de la comunidad. Interviene la Defensa a los fines de exponer que la señora no es victima, no estuvo presente, no es victima. Fiscal: de conformidad con el articulo 23, esta señora es victima, porque el Ministerio Publico lo considera así, la señora es amenazada por ese señor que esta allí, no puedo poner en un escrito a veinte personas, si traigo a un poquito, porque no se escucha a la victima. Defensa: solcito al Tribunal que se le informe al Fiscal que no me agreda mas, que haga sus imputaciones a los imputados y no a mi , por cuanto dice que eso es de postgrado y de los libros que yo leo; ciertamente, el articulo119 nos dice quien son victimas, aquí se hizo una presentación por una riña, es por unas lesiones personales, no existe dentro del acta policial, el Fiscal esta mezclando delitos, debe constar el acta de investigación, la señora en este estado, por lo escuchado no es victima en el caso por el cual fue aprehendido. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Victima Guape Maria Elena, quien expuso que se siente amenazada por cuanto es un azote de barrios, soy madre de dos niños, mis hijos tienen miedo de salir a las seis de la mañana, porque la parada queda frente a la casa del señor, y lo primero que vemos es a el, si recogimos firmas de manera relámpago, el es miembro de la banda de Oswaldo quien esta preso, el señor que esta allá se bajo el pantalón y le mostró los miembros al director de política, quien ordeno que lo pusieran preso, el Jhonny, denomino Puti, ha llegado a la casa armado a decirme que nos va a matar a todos, que me va a quebrar a mi hijo de 12 años, quien no lo puede ver porque se muere de los nervios, yo he hablado por la radio pidiendo justicia, yo estoy organizando la creación de un modulo, eso fue el con otros que fueron y tumbaron mas de 300 bloques que hicimos ese mismo día, tiene hijos que forman parte de una banda, la única que tiene teléfono de CANTV soy yo, a estos niños los mande a comprar dos kilos de azúcar de mercal, y cuando iban les dijeron que así los querían agarrar, uno por uno, la señora de la bodega ha visto todo lo que ellos hacen, los atracos, cuando mi hijo llego a al casa llego temblando, se orino del susto diciendo corran que van a matar a los muchachos, cuando llego la policía les dijo obscenidades, cuando llego el director de Política y a el también lo agredió, sin embargo el señor fue calmado, cuando llego la señora me falto el respeto pero yo me quede callada, allí fue cuando este se bajo el pantalón y le mostró los miembros al director de política, el arrastra a jóvenes para que consuman drogas, si no los apoyan los maltrata, en la cancha no se juega pelota porque temen ir a la cancha, el pasa por allá con una botella en la mano, ese muchacho si tiene corazón debe tocárselo, a el no le tiembla la mano para darle un machetazo a nadie, el se robo un carro con otras personas, es ahora o nunca, yo hoy les estoy viendo la cara y le pido que haga justicia, porque es el futuro de nosotros los niños, y ellos no se atreven a salir, el día 02-01-2005 se presento una balacera contra el, el ha cargado a los taxistas en la maletera encerrados, yo he escuchado como hasta han planeado la muerte de mi esposo, hoy estoy aquí para pedir justicia, no duermo en las noches pendiente de que se van a meter, últimamente tengo que comprar todos los libros porque no se atreven a salir para ir a la biblioteca, son niños que se están criando asustados y es doloroso, todas esas personas tienen hasta marcas, cuando el dice que estaba en su casa es mentira, estaba en casa de su tía. Yo lo dejo a su reflexión, quiero aclarar que si a mi familia o a mis hijos les pasa algo hago responsables a la familia de estos ciudadanos por cuanto he recibido amenazas de ellos. . A preguntas de la Defensa: ¿En el momento en que ocurrieron los hechos de la agresión donde participaron ellos, usted donde estaba? En mi casa haciendo un dulce, la patrulla de hecho llego a mi casa. Se concede la palabra a la víctima Arvis Aponte, titular de la cedula de identidad N° 18.835.001, estudiante, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, con 5 años de domicilio en Puerto Ayacucho: Para ir al mercal hay que pasar por la casa de el, el señor Puti, cuando nos vio, salio a cortarnos con un machete, nosotros en ningún momento lo cortamos porque no teníamos cuchillos, de allí nos fuimos para arriba y la señora llamo a la patrulla y cuando la policía llego fue que bajamos, ellos no querían salir, cuando llego la mama fue que lo entrego, la vez que el dice que lo golpearon fue porque andaba con armamento pero fueron otros muchachos, hace como quince días, yo lo vi. A preguntas de la Defensa: ¿Tiene usted conocimiento de si alguna persona denuncio ese hecho? Si. Se concede la palabra a la victima: Bermejo Luis, titular de la cedula de identidad N° 18.243.762, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro: El caso fue que cuando bajamos a comprar el azúcar, el nos vio y corrió a su casa a buscar el machete, yo le dije a el que no lo veamos, cuando veníamos el empezó a lanzarnos piedras y botellas, entonces llamamos a la policía, no se porque el se mete con nosotros i no le hemos hecho nada, yo pido que se haga justicia por que ya no se puede. ¿Con respecto a lo del modulo usted tuvo conocimiento? Si, yo lo vi. A preguntas de la Defensa: ¿Quién de los dos salio lesionado? Los dos porque a mi también me lanzo piedras y botellas. ¿En que parte del cuerpo lo lesionaron? En la barriga. ¡y al otro señor? A el si en la pierna y le dejo una marca. ¿La primera vez cuando fue, donde fue la pelea? Fue por la casa de el, porque allí esta la parada y la bodega cerca. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Jhonny Harrinson Anave Rodríguez y José Ignacio Saiz Villanueva, titulares de las cedulas de identidad N°.-18.242.821 y 8.947.499, respectivamente, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACION A DELINQUIR y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413, 286, 285 y 175 ultimo aparte, en perjuicio de los ciudadanos Arvis Aponte, Luis Miguel Bermejo Méndez y Maria Elena Guape, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jhonny Harrinson Anave Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 18.242.821, de conformidad con lo previsto en los articulos 250, en sus ordinales 1, 2, 3, y 251 ordinal 2, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos que se le imputan en el escrito de la Representación Fiscal. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Ignacio Saiz Villanueva, titular de la cedula de identidad N°.8.947.499 de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4°, 5° y 9°, consistentes en: .- Régimen de presentación los días martes y viernes de cada semana, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 3:00 pm.; la Prohibición de salir del país y del estado Amazonas sin autorización del Tribunal; la Prohibición de concurrir a los alrededores de las viviendas de los ciudadanos Arvis Aponte, Luis Miguel Bermejo Méndez y Maria Elena Guape, o donde alguno de ellos se encuentre reunido; La prohibición de acercarse al lugar de estudio, vivienda o trabajo de los ciudadanos Arvis Aponte, Luis Miguel Bermejo Méndez y Maria Elena Guape, y de sus familiares directos. CUARTO: Librese Boleta de encarcelación al ciudadano JHONNY HARRINSON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.242.821. QUINTO: Librese Boleta de excarcelación al ciudadano José Ignacio Saiz Villanueva, titular de la cedula de identidad N°.8.947.499. SEXTO: se ordena librar boleta de traslado para que el imputado sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que le sea realizada una Medicatura forense. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-Siendo las 11:45 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. SUSANA ACOSTA
El Fiscal

Abg. Pedro Fernández


El Defensor

Abg. Kaly Barrios



Los Imputados

Jhonny Harrinson Anave Rodríguez José Ignacio Saiz Villanueva

Las Victimas


Arvis Aponte Luis Miguel Bermejo Méndez Maria Elena Guape


La Secretaría,

Abg. Kira Al Assad