REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000268
ASUNTO : XP01-P-2005-000268


Vista la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado WLADIMIR CHALÓ CASTRO, contentivo del ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, por el cual requiere al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ALVAREZ CADENA LUIS ALBERTO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.303.256, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ o no puede atribuírsele al imputado, todo ello en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, y con el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: “… De acuerdo al Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, donde se establece que una vez que la comisión observa a los dos individuos, a la altura de la Avenida Principal del Barrio Cataniapo, quienes al observar la comisión policial, intentaron salir corriendo, le dimos la voz de alto, quienes acataron la orden y se procedió de inmediato a la inspección de personas de conformidad de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que exhibieran, todos los objetos adheridos a su cuerpo, negándose estos ciudadanos a tal petición por lo que se procede a la misma. El sujeto requisa a un sujetos que vestía short de color azul, franela roja, con letras identificativa donde se lee PUAMA ROGER-ALCALDE, y una camisa manga larga de color amarilla con un logotipo de Ambiente de contextura delgada, piel blanca, pelo liso, sin bigote, a quien no se le incauta objetos de caracteres criminalísticos y que queda identificado como Álvarez Cadena Luis Alberto. Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas procesales de la presente causa se observa de las diligencias tendientes a buscar los elementos de convicción que inculpen y exculpen de responsabilidad penal del ciudadano ALVAREZ CADENA LUIS ALBERTO, no se logró incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan determinar la autoría o complicidad del hecho delictivo como lo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALVAREZ CADENA LUIS ALBERTO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.303.256, domiciliado en el Barrio Cataniapo, casa s/n, detrás de la casa de la Familia Guerrero, de esta ciudad, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1°,del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ o no puede atribuírsele al imputado. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la Unidad de Defensa Pública Sexta Penal del presente auto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA


RIMA KALEK