REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000269
ASUNTO : XP01-P-2005-000269
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Juez Dra. Susana Coromoto Acosta
Procedencia Abg. Pedro Fernández.
Defensa Abg. Magno Barros y Jenny Villalba
Secretaria Abg. Rima Kalek.
Imputados Edwin de Jesús Astudillo Sosa, López García León Alfredo y
Villalba Mendoza Endy Gabriel.
En fecha 16 de Agosto de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Susana Coromoto Acosta, la Secretaria Abg. Rima Kalek, los Alguaciles Denny Cabarte y Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos López García León Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 9.675.083, venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, soltero y Villalba Mendoza Endy Gabriel, titular de la cedula de identidad N° 14.334.973, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, y Edwin De Jesús Astudillo Sosa, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° 11.723.948 a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 281 que tipifica el delito de Uso indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de los ciudadanos Emor Antonio Herrera y Gudiño José Gregorio. Se inició la audiencia con la presencia de las partes, Abg. Jorge Remires Guijarro, Fiscal comisionado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el Abg. Magno Barros y Jenny Villalba, Defensores Privados, esta ultima juramentada al inicio de la audiencia y los acusados de autos. Se otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal presente en la sala quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto diciendo que e n la madrugada del día 19 de Junio de 2005, se presento ante la, 2da Compañía, del Destacamento de Fronteras 91, de la Guardia Nacional, el ciudadano Emor Antonio Herrera, indocumentado, para ese momento, manifestando que había sido objeto de maltrato físico y de un robo a la altura de la pasarela en la avenida Perimetral por el sector Guaicaipuro, cuando le hacía una carrera al ciudadano José Gregorio Gudiño, por los ocupantes de un toyota blanco, sin placas, en el que se trasladaban, los mismos manifestaron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, amenazaron al conductor del taxi, ciudadano Emor Antonio Bravo Herrera para que se detuviera pero este por la oscuridad del lugar aceleró y los ocupantes del Toyota empezaron a disparar, el taxi se detuvo en un sitio alumbrado, los funcionarios se bajaron y lo golpearon, le solicitaron la cedula, la cual resultó posteriormente perdida, le pidieron los papeles del carro, mientras los buscaba seguían golpeándolo, les pregunto porque lo golpeaban, y ellos hicieron caso omiso. Las victimas dijeron que fueron despojados de 80 mil bolívares y el frontal del radio reproductor. Así mismo ofreció los medios de prueba de conformidad con previsto en el artículo 339 ordinal 1° y 2°. Testimoniales 1- Con la testimonial de los funcionarios S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, (G.N) CONTRERAS RAMOS RONAL y (G.N) COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, adscritos al 5° pelotón de la 3ra. CIA, del Destacamento de Fronteras N° 9, quienes suscribieron el acta de fecha 18-06-05, donde dejan constancia que cumpliendo instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos VILLALBA MENDOZA ENDY y LÓPEZ LEÓN ALFREDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes para el momento de su detención venían procediendo de Puerto Ayacucho, con destino a Caicara del Orinoco. 2- Con el testimonio del C/2 (G.N) VICENTE GOMEZ CARLOS JOSE, efectivo adscrito al DF. N° 91 2DA CIA., de la Guardia Nacional, quien suscribe el acta de fecha 18-06-2005, donde deja constancia que cumpliendo instrucciones del Capitán (G.N.) CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, expone lo siguiente: Me encontraba de servicio de tercer turno de ronda y a eso de las cuatro de la mañana se presento en este Comando el ciudadano Emor Antonio Herrera, manifestando que había sido objeto de maltrato físico y de un robo a la altura de la pasarela en la avenida perimetral, procedimos a tomar la denuncia al ciudadano y posteriormente a las cuatro y treinta horas, un vehículo de la Policía del estado Amazonas, se detuvo frente al Comando y el Inspector Luna se bajo a saludarme y me comento que en la dirección antes mencionada habían ocurrido unos hechos de violencia y cuando ellos iban a actuar estos le manifestaron que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que era un procedimiento de ellos y que no interfirieran. 3- Con el testimonio de la víctima el ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, quien expone me encontraba en los bohíos de quisquilla, en eso me salio una carrera con destino al muelle, cuando salí de los bohíos comenzó un vehículo a seguirme, como estaba oscuro no me detuve, en cuanto llegue a la claridad me detuve y empezaron a disparar, hacían tiros al suelo y al aire, me baje del vehículo, ellos se acercaron a mi y comenzaron a darme golpes, continuaban golpeándome. 4- Con el testimonio de la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, quien expuso iba saliendo de los bohíos de quisquilla, comenzó a seguirnos un vehículo, nos hicieron aproximadamente ocho disparos impactando uno en el capo del vehículo donde veníamos, luego nos bajaron del vehículo y nos golpearon, luego me metieron la mano en el bolsillo me sacaron la cédula y ochenta mil bolívares. 5- Con la testimonial del ciudadano GUERRA BOTELLO RICHARD JAVIER, quien expuso lo siguiente: que iba pasando por la avenida Perimetral a la altura de Guaicaipuro cuando veo unos vehículos que están atravesados, ví que estaban discutiendo y había otro que estaba golpeando al chofer del taxi, me dijo fuera de aquí maldito y me disparo. 6- Con la testimonial del ciudadano BRAVO DÍAZ YSBEL DODAMIN,, quien expuso lo siguiente: iba pasando por la calle principal de Guaicaipuro, cuando veo que va saliendo un vehículo Ford Fiesta y más atrás un Toyota Machito disparándole, el del fiesta se detuvo en la claridad cerca de un poste. 7- Con el testimonio del ciudadano REINALDO OMAR ZAMBRANO HERNANDEZ, quien expuso por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo siguiente: el chofer mío Emor Antonio Bravo, me comenta que en el transcurso de ese día había hablado con uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, creo que es apellido Moreno, que estuvo presente en la retención de los PTJ, donde este le dice que los PTJ, el día que nos detuvieron le propusieron transar con ellos, en la cual le decían que aprovecharan que el carro Toyota verde estaba ya a la orden de la Fiscalía en el muelle para que le sembraran droga para ello poder salir. 8- Con el testimonio del ciudadano CONTRERAS RAMOS RONALD ROLANDO, quien expone: Iban a pasar unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tenían orden de aprehensión y que se les impidiera el paso. 9- Con el testimonio del ciudadano JAIRO DENNY COLMENAREZ VILLEGAS, quien expone: se recibió una llamada telefónica del Capitán Farías Márquez Gustavo, con la finalidad de ordenar la detención preventiva de unos ciudadanos que venían en un vehículo tipo machito, los mismos se identificaron y dijeron que pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le incautaron un arma de fuego tipo UZI de fabricación Bélgica con dos cargadores, una pistola con su cargador, dos chalecos de color negro, los chalecos son anti bala, el vehículo donde venían no poseía placas. 10- Con el testimonio del inspector LUNA TIUNA, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, donde manifiesta al C/2 (GN) VICENTE GOMEZ CARLOS JOSE, que en la avenida Perimetral habían ocurrido unos hechos de violencia y cuando ellos iban a actuar, éstos le manifestaron que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que era un procedimiento de ellos y que no interfirieran y el procedió a retirarse. 11- Con el testimonio de los funcionarios FREDDY LOYOLA y AQUILES RIVAS, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, donde dejan constancia en la experticia N° 049, de las evidencias incautadas a los funcionarios Endy Villalba y Alfredo López, como lo son un arma de fuego tipo sub. Ametralladora, marca Uzi, dos cargadores para sub. Ametralladora Uzi, treinta y siete balas calibre 9mm, dos chalecos a prueba de bala y un arma de fuego de uso individual, portátil, corta por su manipulación tipo pistola. Asimismo, promueve las siguientes Pruebas Documentales: para que sean incorporados al juicio como medios de prueba por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 1- Con el ACTA DE EXPERTICIA de fecha 18-07-05, suscrita por los funcionarios FREDDY LOYOLA y AQUILES RIVAS, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, donde dejan constancia en la experticia N° 049, de las evidencias incautadas a los funcionarios Endy Villalba y Alfredo López, como lo son un arma de fuego tipo sub. Ametralladora, marca Uzi, dos cargadores para sub. Ametralladora Uzi, treinta y siete balas calibre 9mm, dos chalecos a prueba de bala y un arma de fuego de uso individual, portátil, corta por su manipulación tipo pistola. 2- Con el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 10-07-05, del Tribunal Segundo de Control donde el ciudadano José Gregorio Gudiño, manifiesta que el ciudadano Edwin Astudillo, fue la persona que lo requiso y le quito la cantidad de ochenta mil bolívares. 3- Con el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 13-07-05 donde el ciudadano José Gregorio Gudiño, reconoce al funcionario Edwin Astudillo, como la persona que lo requisara y le quitara la cantidad de ochenta mil bolívares. 4- Con el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 13-07-05 donde el ciudadano Emor Antonio Bravo, reconoce a los funcionarios LOPEZ GARCÍA LEON ALFREDO y VILLALBA MENDOZA ENDY GABRIEL, como las personas que los golpearon. 5- Con el ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18-06-05 suscrita por los efectivos S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, (G.N) CONTRERAS RAMOS RONAL y (G.N) COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, adscritos al 5° pelotón de la 3ra. CIA, del Destacamento de Fronteras N° 9, quienes retienen preventivamente a los ciudadanos LOPEZ GARCÍA LEON ALFREDO y VILLALBA MENDOZA ENDY GABRIEL, y sub. Ametralladora, marca Uzi, dos cargadores para sub. Ametralladora Uzi, treinta y siete balas calibre 9mm, dos chalecos a prueba de bala y un arma de fuego de uso individual, portátil, corta por su manipulación tipo pistola. 6- Con el ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18-06-05 suscrita por el efectivo C/2 (G.N) VICENTE GOMEZ CARLOS JOSE, efectivo adscrito al DF. N° 91 2DA CIA., de la Guardia Nacional, quien realiza retención preventiva del vehículo STARLET, XL, año 1998, de color verde, placas SAI-77B 7- Con la PRUEBA FOTOGRÁFICA de fecha 18-06-05, donde se evidencia los impactos de balas ocasionados al vehículo STARLET, XL, año 1998, donde se evidencia los impactos de balas ocasionados al vehículo STARLET, XL, año 1998, de color verde, placas SAI.-77B, las cuales reposan en el expediente original. 8- Con el ACTA DE RETENCIÓN del vehículo Toyota de color blanco, serial 8XA21VJ7228000143, sin placas, modelo Land Cruiser, de fecha 18-06-05. 9- Con el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO, quien expuso iba saliendo de los bohíos de quisquilla, comenzó a seguirnos un vehículo, nos hicieron aproximadamente ocho disparos impactando uno en el capo del vehículo donde veníamos, luego nos bajaron del vehículo y nos golpearon, luego me metieron la mano en el bolsillo me sacaron la cédula y ochenta mil bolívares. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento y con fundamento a lo expuesto de conformidad a lo previsto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente a los imputados: LEON ALFREDO LOPEZ GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.675.083, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 13-11-71, hijo de Paula Emilia García Solórzano (v) y de León María López Silva (v), soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.973, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.723.948,, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la DISIP en esta ciudad, y residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa N° 954 de esta localidad, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emor Antonio Bravo Herrera y José Gregorio Gudiño, y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se ordene la apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los imputados, sean admitidas las pruebas ofrecidas, sean declaradas lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y pública, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De seguidas la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa, Abog. Magno Barros quien solicita se le tome la declaración a sus representados y luego expondrá sus alegatos en relación a la defensa. Seguidamente la ciudadano Juez informa a los imputados Endy Gabriel Villalba Mendoza, López García León Alfredo y Edwin de Jesús Astudillo, de la solicitud hecha por la Vindicta Pública y así mismo hace de su conocimiento de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interroga acerca de su identificación personal, procediendo los imputados a identificarse como sigue: LEON ALFREDO LOPEZ GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.675.083, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 13-11-71, hijo de Paula Emilia García Solórzano (v) y de León María López Silva (v), soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.973, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.723.948, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la DISIP en esta ciudad, y residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa N° 954 de esta localidad, y luego los interrogó acerca de su voluntad de declarar, procediendo el imputado LEON ALFREDO LOPEZ GARCÍA, a manifestar que desea declarar, a lo que la ciudadana Juez informa a los alguaciles que sean retirados de la sala los imputados Endy Villalba y Edwin Astudillo, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el imputado LEON ALFREDO LOPEZ GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.675.083, señala en su declaración lo siguiente: Ratifica la declaración inicial realizada en la audiencia de Presentación, y manifiesta que en ese momento me encontraba en un procedimiento policial, en un delito de doble homicidio, al sitio llegó la comisión y le participamos lo del procedimiento, y al siguiente día me trasladaba a la ciudad de Caicara de Orinoco en relación al hecho que se estaba investigando y en Pozon de Babilla fue donde nos detuvieron, es todo. De seguidas toma la palabra La defensa y le formula la siguiente preguntas a lo que respondió que esta residenciado en una habitación en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Es Todo. Luego la Juez le indica al Alguacil que sea retirado de la sala el imputado León Alfredo López y que sea ingresado a la sala el ciudadano ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, quien venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.973, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quien ratifica la declaración anterior realizada en la audiencia de Presentación y que el día 18-06-05 estaba trabajando con el efectivo León sobre un doble Homicidio y estaban en búsqueda de un vehículo Starley Verde le dimos la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, una vez en el sitio nos identificamos hicimos el cacheo reglamentario, de hecho había una fiesta allí, una vez que estábamos haciendo la revisión corporal se presentó una comisión y nos manifestó el apoyo todo eso se dio en horas de madrugada. Al trasladarnos a Caicara del Orinoco nosotros efectuamos las llamadas desde el Cuerpo de Investigaciones y eso consta en el Libro de Novedades, de igual manera le informamos al Fiscal Primero del Ministerio Público y al salir nos manifestaron que estábamos detenidos a la orden del Fiscal Superior. Es todo: A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el imputado contestó que el que llamo fue el Detective León, y la detención de ellos fue en la madrugada, yo cargaba un machito y no conozco la zona, eso estaba oscuro, el funcionario León que iba al lado mío fue el que efectúo los disparos y yo iba manejando. Es todo, A preguntas de la defensa el imputado respondió que su residencia es en la sede del Cuerpo de Investigaciones ya que los que no son de aquí residen allí, y que antes de ser detenidos si hicieron el acta policial. De seguidas la Juez le indica al alguacil que sea retirado de la sala el imputado Endy Gabriel Villaba y que sea conducido hasta la sala el imputado Edwin de Jesús Astudillo; venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.723.948, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 16-05-79, hijo de Gladis de Villalba (v) y de Juan Villalba (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la DISIP en esta ciudad, y residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa N° 954 de esta localidad, quien expone lo siguiente: Ratifica la declaración hecha en la audiencia de Presentación, y que el procedimiento efectuado por ellos es un procedimiento policial y en el sitio se presento la comisión de la Policía, y yo no veo la comisión del delito de Robo Agravado. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le otorga la palabra a la víctima ciudadano José Gregorio Gudiño, lo interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó: JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.923.672 natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-08-69, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Dibujante Civil, residenciado en el Barrio Monte Bello subida del Mirador, casa N° 45 en el Taller Coro de esta localidad. Quien señaló en su declaración lo siguiente: En la madrugada del 18 tenía rato allí, en un sitio llamado Los Bohíos de Quisquilla, los funcionarios que están aquí presentes estaban sentados los tres en una mesa hacia allá retirados, estando allí llegó una comisión de la Policía pidiendo identificación, igualmente se presentó otra comisión de la Guardia Nacional pidiendo identificación, como a eso de las tres y media de la madrugada decido irme para mi casa, y me dicen que mi hermano esta en el muelle que me espera allá y agarro un taxi que estaba parado afuera, y le digo que me haga una carrera, como a los dos minutos veo un carro que acelera y nos hacía cambios de luces, y el Chofer acelero también creyendo que lo estaban persiguiendo pues el vehículo no tenía ninguna identificación, yo cargaba una cadena de oro me la quito y me la meto por los interiores pensando que eran unos atracadores, el chofer se paro y se bajaron los ciudadanos que están aquí en la sala, aquel que esta allá me dice que no vea nada agachase y cuando volteo la cara el funcionario me dice que no vea y que no levante la cara, el funcionario me dice, yo se que tu eres Guardia y nunca me dieron la voz de alto, si ellos me vieron salir del sitio nocturno porque no me dieron la voz de alto y los propios policías me dijeron que pusiera la denuncia, el funcionario aquel me golpeó, es todo. A preguntas de la Defensa Contestó: Al momento de los hechos me dicen los funcionarios que dos del CICPC y otro es del DIM, yo cargaba para ese día ciento cincuenta mil bolívares y que no había tomado sino lo normal. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa quien expone: que señalará a este Tribunal una breve reseña de los hechos planteados por el Ministerio Público, en razón a ello, esta bastante claro de que se trata de un procedimiento Policial, y las consecuencias de ese procedimiento haya generado hechos diferente, es muy difícil de asociarlo a un robo agravado y por otro lado no se puede asociar a un Robo ya que eso ocurre en un lugar abierto al público, como es la Avenida Perimetral, hay una visibilidad bastante amplia y luminada, se trata de un lugar abierto. Existió una persecución policial y de rutina. En cuanto a la acusación vemos que hay indicios de culpabilidad de determinar una calificación jurídica, en cuanto a eso manifiesta en la denuncia que presenta una diferencia de horario el señor Gudiño y el señor Bravo, lo que preocupa que tienen dos horas de diferencia y la fecha es del 16 de junio de 2004 en el texto como tal dice año 2005, eso por lo que rechazo ese indicio. Si hablamos del delito de Robo se tiene que determinar y debe ser corroborado por otros medios de prueba ya que no esta precisado y no fue visto por alguien. Existiendo en el sitio una fiesta y el otro elemento es que no existe la presencia de alguien para determinar que esa requisa se hizo delante de otras personas y por otro lado me refiero a las pruebas algunas son viables y otras benefician a mis representados, pero con respecto a la fotografía esa prueba de la fotografía no tiene ninguna lectura, ni en que lugar se toma esa fotografía, no se determina el interés criminalistica y no hay la necesidad de incorporarla como medio de prueba y es por ello que la defensa la rechaza. Menciona los reconocimientos en Rueda de Individuos, que fueron promovidas como pruebas resulta que estas pruebas fueron acordadas en fecha 10 de julio con la finalidad de la presentación del acto conclusivo estando las víctima en la audiencia de presentación. En cuanto a la calificación jurídica y los hechos no se corresponde en si, y lo que menos se parece al delito de Robo Agravado, pues no coinciden con la calificación jurídica presentada por el Fiscal, y solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admita Parcialmente La Acusación, y de conformidad con el 328 del COPP solicita se evacuen las pruebas, consignadas en su escrito al tribunal el día 09 de Agosto de 2005, Solicita y deja a criterio del Tribunal se le conceda cualquiera de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad a sus representados ya que los mismos tienen su residencia en la sede del Cuerpo de Investigaciones y Jesús Astudillo es funcionario en la DISIP, y tiene su residencia en la Urbanización Andrés Eloy Blanco. Ratifica el escrito de Promoción de Pruebas ante este Tribunal. Luego se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que en relación a la fecha mencionada por la defensa en las actas policiales eso es simplemente un error material. Y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, le brinda la oportunidad para realizar los diferentes actos contemplados en los ocho numerales señalados en dicha disposición, hasta la oportunidad prevista en el encabezamiento del mismo, por lo que considero que los argumentos expuestos por la defensa en este mismo acto son extemporáneos, y además por cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa son las mismas promovidas por el Ministerio Público y en virtud del principio de Comunidad de Prueba, ello en nada altera la acusación presentada por la Fiscalía, por el delito de Robo Agravado y en relación al cambio de la calificación Jurídica, el Ministerio Público imputó el delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal, por aparecer evidentemente demostrados los supuestos de hechos allí consagrados, Ratificando en consecuencia el escrito de Acusación Fiscal. Luego tomó la palabra la defensa y señaló que este es el acto por naturaleza en relación a la oposición de las pruebas, y en cuanto al lapso de interposición del 328 todo se hizo en su oportunidad. De igual manera informa que estas pruebas documentales fueron solicitadas en la Fiscalía y las mismas no fueron evacuadas. Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes; previo pronunciamiento se hacen la siguientes consideraciones. No se admiten las pruebas consignadas por la defensa en fecha 09-08-2005 por ser extemporáneas e impertinentes a la etapa del proceso, no corresponde al tribunal la evacuación de pruebas, además sustentadas en el articulo 328 ordinal 6°, el cual no faculta al tribunal a la evacuación de pruebas solicitas por alguna de las partes, indica el articulo supra” “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, o el imputado podrán realizar los siguientes actos”:..ordinal 6° “Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes”.., en ningún caso puede el tribunal ordenar la evacuación de pruebas documentales o testimoniales pues no es órgano de investigación; de allí que las declara impertinentes pues corresponde dirigir la solicitud de evacuación y promoción de pruebas por ante el órgano facultado para la investigación en este caso, el Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y no al tribunal y menos aun en la oportunidad en que fueron consignadas, en virtud que una vez presentado al tribunal el escrito de acusación fiscal el cual fue recibido por este despacho el día 20 de Julio de 2005, y notificadas la partes de la celebración de la audiencia, comienza la fase intermedia del proceso, donde las actuaciones procesales se computan por días de despacho, según lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces que presentado el escrito de promoción y evacuación de pruebas por la defensa el día 09 de Agosto de 2005, entre el día 09 y 15 de agosto, (día anterior a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar) habrían transcurrido solo dos (2) días hábiles siendo el día 10 de agosto primer día hábil, y el 11 de Agosto, segundo día hábil, pues el tribunal no despacho el día 12 y 15 de Agosto de 2005, por lo que se declara extemporáneo, para la presentación de cualquier acto de los contemplados en los ocho ordinales del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la defensa, ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse nuestro legislador en la norma adjetiva taxativamente prevé el peligro de fuga; y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación en virtud de que se trata de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y Disip, de igual manera la solicitud de la defensa de que en caso de decretar la medida judicial Privativa de libertad estos sean trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ubicado en este estado, tampoco se acuerda, en virtud de que ya el tribunal se pronuncio con respecto a la solicitud de la defensa de que la vida de los imputados corrían peligro dentro del reten de la policía donde se encuentran detenidos, según acta levantada al efecto, del 28 de Junio de 2005, que corre inserta en el folio (78) del expediente, sobre el resguardo de los imputados en un lugar distintos de donde se encuentra la población procesada o penada del reten policial, es decir en un espacio dentro del reten,(dormitorios de los funcionarios policiales) separados del resto, hasta los momentos, el tribunal mantiene la misma condición ordenada, en consecuencia como resultado de lo anteriormente explanado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admite totalmente la acusación penal interpuesta por el Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, López García León Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 9.675.083 Edwin De Jesús Astudillo Sosa, titular de la cedula de identidad N° 11.723.948 así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y acogidas por la defensa toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, en consecuencia, se ordena Primero: la apertura a Juicio Oral y Público. Se instruyó a la secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Segundo: Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Villalba Mendoza Endy Gabriel López García León Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 9.675.083 y Villalba Mendoza Endy Gabriel, titular de la cedula de identidad N° 14.334.973, por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 470 y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo ordinal 1° en concordancia con el artículo 282 ambos del Código Penal. Verificando si se encuentran presentes los presupuestos exigidos en la norma adjetiva como son en primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es bien sabido el apoderamiento de una cosa ajena mediante el constreñimiento por parte del sujeto activo y siendo este un funcionario público, conforma el delito de robo agravado, en el caso que nos ocupa el señalamiento mediante denuncia interpuesta por las víctimas, que dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los despojaron de ochenta mil bolívares en efectivo y del frontal del radio-reproductor y además les efectuaron disparos con el arma de reglamento; estos componentes dan origen a la certidumbre de que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace muy pocos días. El peligro de fuga lo presume el legislador en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a diez años, tomando en consideración que la precalificación del Ministerio Público se encuentra enmarcado en ese presupuesto legal, se concluye que concurren todos los requisitos del artículo 250 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva penal. Tercero: No se admiten las pruebas consignadas por la defensa. Se ordena librar boleta de Encarcelación. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas, en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la observancia de las formalidades procesales como también de los principios del debido proceso.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Susana Coromoto Acosta
La Secretaría,
Abg. Rima Kalek
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