REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000427
ASUNTO : XP01-P-2005-000427
En fecha 19 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Susana Coromoto Acosta, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Wilmar Lecys, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano PEDRO RAMON BLANCA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 14.565.416, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio el Triangulo, detrás del gallo rojo, de esta ciudad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Abg. Carlos Carpio, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, la Abg. Elizabeth Carrasquel Defensor Público Segundo Penal del Estado Amazonas y el imputado de autos. El fiscal fundamentó su imputación en los hechos ocurridos en fecha 16-08-2005, que mediante oficio N° 2522, procedente del Comando de Policía del estado Amazonas , suscrito por el Coronel Orlando Bermúdez Lima, remitiendo las actuaciones realizadas por los efectivos de policía, los funcionarios Olivo Boris, Juan Betancourt, Fernando Yanave y José Rangel, remitieron expediente relacionado con la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMON BLANCA MARTINEZ, quienes encontrándose de servicio de patrullaje, de seguridad ciudadana recibieron llamada del funcionario Exio Braca de la central de comunicación de al Comandancia General de la Policía, siendo las 11 horas de la mañana, informando que en las inmediaciones del Barrio Brisas del Aeropuerto al final de la calle, Vía urbanización San Enrique, detrás de la Comandancia de la Policía, se encontraban tres sujetos presuntamente armados, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron y al llegar al sitio, los mismos se percataron que tres ciudadanos transitaban por la calle , y en ese momento procedieron a darle la voz de alto, en ese momento al realizarle el cacheo policial se le incauto a uno de ellos un arma de fuego a la altura de la cintura en la parte delantera, el cual quedo identificado como, PEDRO RAMON BLANCA MARTINEZ, en ese momento pasaban dos transeúntes quienes sirvieron de testigos del procedimiento que se realizaba, por lo que fueron trasladados al comando de policía los testigos presénciales Zanotty Pablo Díaz del Carmen y Anvaro junto con el detenido y el arma incautada, una pistola calibre 3.80, marca Bryco 58, aniquelado con cacha de color negro, un cargador de metal con un cartucho, sin percutar. Considerando la representación Fiscal que la conducta del ciudadano PEDRO RAMON BLANCA MARTINEZ podría inicialmente enmarcarse como autor en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Se le concedió el derecho la palabra a la defensa quien expuso que su representado no deseaba declarar y que en conversación sostenida con su defendido este le informó que no portaba el arma, que el se encontraba con otras dos personas que lo habían llamado para hacer un trabajo en una casa y que el arma se encontró en el patio de la casa debajo de unas hojas, y no en la calle, con respecto a la nacionalidad de su representado manifestó que era colombiano, pero que ya había hecho el procedimiento para adquirir la nacionalidad en el Ince, pues vive con una venezolana, ella le informo que de igual manera, si no era nacional, el Estado le garantiza la defensa de sus derechos proporcionándole un defensor publico, y se le respetarían sus derechos, indico que se reservaba el derecho a que la Fiscalía investigue en el lapso de los treinta días que tiene para investigar, ya que los hechos narrados por el fiscal no concuerdan con los conversado con su defendido, igualmente solicita le sean respetados todos sus derechos durante la etapa del proceso. También manifestó que fue notificada de la audiencia a las 9:00am de la mañana, por lo que no tuvo acceso al expediente, posteriormente se solicita la intervención de la representación Fiscal, quien accede y señala que respeta la versión emitida por la defensa y no poniendo en duda la versión obtenida de su defendido, pero contradice esa versión, Ya que el ciudadano no fue detenido en su casa, sino en la calle, según se evidencia del acta policial y que fue trasladado al comando de policía donde se le leyeron sus derechos y en el comando de policía donde fue llevado y donde les fueron leídos sus derechos se identifico como venezolano. Ante lo controvertido de los hechos narrados, el tribunal dio la palabra al imputado de autos y se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y procesales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Manifestando que no deseaba declarar. Una vez escuchados los elementos de convicción aportados por las partes este Tribunal considera que están llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador en virtud de que se encuentra acreditada en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el hecho de haber sido incautada un arma de fuego sin la debida permisología emitida por el órgano oficial competente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto tales hechos ocurrieron hace pocos días; así mismo a criterio de este Juzgador son suficientes y fundados los elementos de convicción que han sido consignados ante el Tribunal de que el imputado de autos, ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el imputado ha sido el sujeto activo señalado por el la Vindicta Pública y así también se desprende de las actas policiales; aunado esto a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido y por la duda de la nacionalidad del imputado quien dice ser colombiano, evidentemente no tiene arraigo en el país, ni en el estado. Por todo ello se discurre que se encuentran concurrentes los presupuestos legales exigidos por nuestro legislador para que sea procedente la aplicación de la medida de privación de libertad. Por todos estos elementos anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250, 251 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Pedro Ramón Blanca Martínez, ampliamente identificado al inicio, a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.- Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. SUSANA COROMOTO ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. RIMA KALEK
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