REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000428
ASUNTO : XP01-P-2005-000428

JUEZ: Abg. Susana Coromoto Acosta
FISCAL: Abg. Carlos Carpio y Jorge Ramírez Guijarro
SECRETARIO: Abg. Mario Magin
IMPUTADO (S): Mario Ramón Velásquez
DEFENSOR (A): kaly Barrios y Juana Colmenares
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas

En fecha 19 de Agosto de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº -02 de este Circuito Judicial, con la presencia, de la Juez Susana Coromoto Acosta, el Secretario Mario Magin y el Alguacil Wilmar Lecys, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Presentación en la causa seguida al Ciudadano Mario Ramón Velásquez, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.628.072 , profesión u oficio chofer, de 41 años de edad, nacido en Barias estado Barinas en fecha 12-01-64, domiciliado en el barrio los Caobos, en la entrada a mano izquierda, 2da casa, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta y Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputó la comisión de los Delito de Trafico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sustantiva que rige la materia. Porte Ilícito de Armas de Guerra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley especial y el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, .Se inició la audiencia con la presencia del Fiscal Sexto y Primero del Ministerio Público Abg. Jorge Ramírez Guijarro, y abog. Carlos Carpio, las Defensoras Privadas Abg. Kaly Barrios y Juana Colmenares y el imputado. El Fiscal Primero fundamentó su imputación en los hechos que dieron lugar a la presente causa, ocurridos en fecha 16 de Junio de 2005, cuando el ciudadano Mario Ramón Velásquez fue aprehendido por funcionarios del comando de policía luego de practicar un allanamiento en su residencia ubicada en el barrio los Caobos, en la entrada a mano izquierda, 2da casa, de esta ciudad, al ser requisado cumpliendo los requisitos legales y procediendo al a penetración del inmueble en compañía de los testigos presénciales y en compañía del dueño del inmueble entraron al primer cuarto donde incautaron dos escopetas pajizas color negra, una calibre 12mm modelo 88, marca Maverick y otra calibre 12mmmm-501 Mossberg que estaban dentro de dos colchonetas, dos cartuchos de escopetas, calibre 20 trust- eibar sin percutar, y un cartucho calibre 16, un televisor marca Daewo, de 20” color negro , un DVD, marca Sony Star, luego revisando en la cocina se le incauto 70 trozos de pitillos con residuos de presunta droga, posteriormente otro funcionario de nombre Ricardo Castro, en otro cuarto ubicado a mano izquierda incauta encima de un escaparate de madera una granada embalada con cinta adhesiva color marrón luego entran dos funcionarios mas de policía e incautan un envoltorio plástico transparente de presunta droga, El fiscal Primero abog. Carlos Carpio argumenta que la presunta droga incautada fue remitida a la fiscalía sexta, con competencia en Droga, L a representación fiscal expone que con respecto a las escopetas pajizas incautadas durante el allanamiento en la residencia del imputado manifiesta que la posesión o tenencia de las mismas no constituyen delito alguno ya que en nuestra ley de armas y explosivos, no son sancionadas como tal. Pero con respecto a la granada incautada embalada en cinta marrón, la representación fiscal consideraba que ese instrumento es considerado arma de guerra, en cuanto a los otros objetos incautados, el DVD, y televisor, existe la presunción que los mismos provienen de un hecho delictivo, ya cometido, no existiendo para ese momento, ninguna prueba que acredite propiedad a ninguna persona en especifico. Argumento que la conducta del ciudadano podría enmarcarse inicialmente como autor en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Guerra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley especial y el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, atendiendo al acta policial y a los recaudos que se le anexan por tal razón ratificó la solicitud del escrito de presentación. Por lo que ratifica lo solicitado en su escrito de presentación, consistente en La calificación de aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Guerra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley especial y el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y solicito se decrete la medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 en todos sus ordinales 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se concede el derecho de palabra a el Fiscal Sexto (c) Abg. Jorge Ramírez quien expone que posteriormente a un allanamiento realizado por una comisión de la policía del estado Amazonas al mando del sub. inspector (fap) Boris Olivo, en la residencia del ciudadano MARIO RAMON VELASQUEZ y cumpliendo los requisitos de ley procedieron a entrar en la residencia del imputado, acompañado de los testigos presénciales identificados en autos revisaron la cocina e incautan setenta trozos de pitillos con residuos de presunta droga, una caja de pitillos de color blanco, con franjas amarillas con logo tipo apoa, contentivos en su interior de ciento veinte pitillos largos y transparentes, posteriormente el funcionario Ricardo CASTRO, en un cuarto ubicado a mano izquierda, al lado de la cocina incautan arriba de un escaparate de madera un envoltorio plástico transparente con varios trozos de pitillos que al ser contados en presencia de los testigos, arrojo el resultado de 50 trozos de pitillos contentivos en su interior de un polvo amarillento de presunta droga. Por lo que solicita adhiriéndose a la petición de la fiscalia Primera; La calificación de aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los delitos de Trafico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sustantiva que rige la materia Y solicitó se decrete la medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 en todos sus ordinales 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la defensa quien argumentó que su defendido deseaba declarar y que luego ella intervendría. el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías contenidos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las lectura, de sus derechos, el imputado declara que efectivamente que el es consumidor, que la droga encontrada en su residencia es de su propiedad al igual que la droga incautada en la casa de su hermana, la cual escondió debajo de un doble colchón con una cacerina de fal ,que le dio una persona a guardar, durante el fin de semana que se quedo cuidando la casa de su hermana Ismalia mientras ella viajaba a calabozo a buscar a sus hijos que estaban de vacaciones, que el, se la pasa en casa de su hermana y que cuando viaja el le cuida la casa, declaro que su hermana no sabia que el tenia eso allí, que ella regreso el lunes de calabozo y el martes allanaron su casa y la de su hermana, que eso era bazuco y que la compro en Samariapo a unos parientes, que siempre la compra en Samariapo que es consumidor desde hace muchos años, a preguntas del fiscal relato que la cantidad incautada en su casa la consume en un mes, que tenia la otra escondida en casa de su hermana para no tenerla en su casa, a pregunta del fiscal contesto que la cantidad incautada en casa de su hermana era de 400 y pico de gramos y no un kilo como dijo el fiscal, por que el sabia lo que tenia, escondido allí. A pregunta del fiscal respondió que la granada se la dio a guardar un amigo y que eso no servia por que estaba oxidado y no tenia espoleta, y que él creía que ese fue el que le mando a la policía para su casa para que se la allanaran. Manifestó que había sido soldado y sabia que esa granada no servia. Posteriormente y a petición del Ministerio Publico se le da acceso a la sala al medico forense Clemente Lugo y al funcionario del CIPP Freddy Loyola previo consentimiento del imputado, se le practicaron la toma de muestra orina y sangre y raspado de uña, para los correspondientes exámenes toxicológicos los cuales serán realizados en el estado Bolívar, en virtud de que el estado Amazonas no cuenta con laboratorios de Criminalísticas, así mismo se presentaron los 50 pitillos contentivos de presunta droga, calificados por el funcionario del CIPP como presunta droga, presunto bazuco. Posteriormente la defensa expone que efectivamente su defendido había admitido prácticamente los hechos de que la droga incautada en su casa y en la de su hermana es de su propiedad, refirió además que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir cinco días antes de la audiencia preliminar introduciría escrito por admisión de los hechos, que demostraría que su defendido es consumidor desde hace muchos años, pero se opuso a la precalificación de porte ilícito de arma de guerra por que la granada incautada no era propiedad de su defendido, sino de un amigo y que durante la investigación del proceso esto se verificaría que la fiscalia investigue, con respecto a la imputación del delito de aprovechamiento de cosas del delito, la fiscalia no tenia elementos para verificar que esos objetos provenían del delito, argumento que se demostrara durante el proceso la propiedad de los mismos. . Una vez escuchados los elementos de convicción aportados por las partes este Tribunal considera que están llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador en virtud de que se encuentra acreditada en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el hecho de haber sido incautada presunta droga que además el imputado en autos admite que es bazuco y que es de su propiedad así como los otros delitos que se le imputan y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto tales hechos ocurrieron hace pocos días; así mismo a criterio de este Juzgador son suficientes y fundados los elementos de convicción que han sido consignados ante el Tribunal de que el imputado de autos, ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito de Trafico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, y de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por cuanto el imputado ha sido el sujeto activo señalado por el la Vindicta Pública, la declaración del imputado, así como también se desprende de las actas policiales; aunado esto a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud de los delitos cometidos. Por todo ello se discurre que se encuentran concurrentes los presupuestos legales exigidos por nuestro legislador para que sea procedente la aplicación de la medida de privación de libertad. Por todos estos elementos anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250, 251 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Mario Ramón Velásquez, ampliamente identificado al inicio, a quien se le imputa la comisión del delito de los delitos de Trafico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sustantiva que rige la materia. De Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con la ley especial que rige la materia y el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Así se decide.- Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.
El Juez Segundo de Control

Abg. Susana Coromoto Acosta


El Secretario

Abg. Mario Magin