REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000374
ASUNTO : XP01-P-2005-000374


Vista la solicitud interpuesta el 03 de agosto de 2005, por el DR. PEDRO E FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana PARRA MAURERA MIRNA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.120.985, en contra de cuatro (04) ciudadanas sin identificar y una de ellas que es la esposa del funcionario policial Celiz Manuel, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: Se recibió por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de la distribución, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Amazonas; causa signada con el número 02-FS-2458-04, nomenclatura de la Fiscalía Superior, denuncia suscrita por la ciudadana PARRA MAURERA MIRNA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.120.985, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciada en la Avenida Perimetral, cerca del Tanquero en la cual manifiesta lo siguiente: “… yo me encontraba atendiendo mi negocio (LOS TRES PAISES) cuando se presentaron al sitio cuatro mujeres, una de ellas es la esposa del funcionario policial Celiz Manuel, las otras tres las reconozco, pero no la conozco bien, como a las 05:30 horas de la mañana manifestaron que no pagarían la cuenta, luego yo no le despache más, las mismas empezaron a partir todas las botellas, y destrozaron todas las vitrinas luego se retiraron del local y manifestaron que regresarían para destrozar el negocio, es todo…” Por lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y analizada la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, observa este Juzgador que ciertamente la ciudadana PARRA MAURERA MIRNA JOSEFINA, formuló denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de cuatro (04) ciudadanas sin identificar y una de ellas que es la esposa del funcionario policial Celiz Manuel, de igual manera se evidencia que el hecho que motivó la apertura de la investigación, es de aquellos que no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual es procedente la desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así se decide.

En consecuencia, lo procedente en este caso es desestimar los hechos objeto del proceso, en virtud que no revisten carácter penal ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta el día 03 de agosto de 2005, por el Dr. Pedro Elías Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en consecuencia DESESTIMA los hechos objeto del proceso por no revestir carácter penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se ACUERDA notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma tiene recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK