Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000267
ASUNTO : XP01-P-2005-000267
AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Susana Coromoto Acosta
PROCEDENCIA Fiscalía Segundo del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Segundo Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Ángel Noel Figueroa Medina
VÍCTIMA Torres Claudia Ermira

En el día de hoy, lunes 08 de agosto de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Dennys Cabarte, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.075.223 a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Torres Claudia Ermira. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Pedro Elías Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la abog. Elizabeth Carrasquel, defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial y el imputado de autos, se deja constancia que la víctima no se encuentra presente en este acto, habiendo sido librada la correspondiente boleta de notificación. Seguidamente se dio inicio al acto, la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente, en fecha 15-07-05, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de la Policía del estado Amazonas, siendo las 12:05, los funcionarios INSP. (FAP) LUNA TIUNA, C/2 (FAP) CALDERON HERNAN, DTG. (FAP) PAYEMA JHONNY, AGTE. (FAP) JHONNY JUMENEZ, DANIEL GONZÁLEZ, auxiliar de patrullaje quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ángel Noel Figueroa Medina, quien se introdujo en la casa de la ciudadana Claudia Emira Torres, colocándole un cuchillo en el cuello e intentando abusar sexualmente de la misma. El Representante del Ministerio Público, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar que subsana en relación a la calificación jurídica es por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo ello por las diligencias recibidas y que se demostrará en el Juicio Oral y Público. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas: Testimoniales 1- Con la testimonial de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de la Policía del estado Amazonas, siendo las 12:05, los funcionarios INSP. (FAP) LUNA TIUNA, C/2 (FAP) CALDERON HERNAN, DTG. (FAP) PAYEMA JHONNY, AGTE. (FAP) JHONNY JUMENEZ, DANIEL GONZÁLEZ, auxiliar de patrullaje quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ángel Noel Figueroa Medina, quien se introdujo en la casa de la ciudadana Claudia Emira Torres, colocándole un cuchillo en el cuello e intentando abusar sexualmente de la misma. 2- Con la testimonial de la ciudadana TORRES CLAUDIA EMIRA, quien es víctima en la presente causa, ya que el ciudadano Ángel Noel Figueroa Medina, se introdujo en su casa, la agarro por el cuello y le puso un cuchillo en el cuello, le pidió los reales, la jalo por los cabellos, se bajo los pantalones y le dijo que echaran un mate. 3- Con la testimonial del ciudadano RINCONES INFANTE ÁNGEL ENRÍQUE, quien es testigo en el presente caso, y el cual manifestó que iba llegando a su casa y ve a un tipo que estaba sacando a su mujer para fuera, se fue corriendo, lo persiguió, lucho con el y le quito un cuchillo. 4- Con el testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCONES, quien expuso que escucho los gritos de su hijo que iba corriendo detrás del tipo y más adelante lo agarramos. 5- Con la testimonial del ciudadano ARROYO TOVAR NIXON ALEXIS, quien expuso que estábamos en la casa, cuando escuchamos los gritos de los vecinos, llegamos al sitio donde tenían a un ciudadano. 6- Con la testimonial del ciudadano AYALA ARROYO EDGAR ENRIQUE, quien expuso que escucho un grito y fuimos para allá donde estaba el vecino Pipa y ya lo tenían agarrado. Asimismo, promueve las siguientes Pruebas Documentales: para que sean incorporados al juicio como medios de prueba por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 1- Con el acta policial de fecha 15-06-05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de la Policía del estado Amazonas, siendo las 12:05, los funcionarios INSP. (FAP) LUNA TIUNA, C/2 (FAP) CALDERON HERNAN, DTG. (FAP) PAYEMA JHONNY, AGTE. (FAP) JHONNY JUMENEZ, DANIEL GONZÁLEZ, auxiliar de patrullaje quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ángel Noel Figueroa Medina, quien se introdujo en la casa de la ciudadana Claudia Emira Torres, colocándole un cuchillo en el cuello e intentando abusar sexualmente de la misma. 2- Con las resultas del oficio N° 514 de fecha 15-06-2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, donde remiten el resultado de la experticia de un (01) arma blanca (cuchillo), marca INOX- VENEZUELA, con el cual se amenazo a la víctima. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al imputado ÁNGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.223, natural de los Pigiguaos, estado Bolívar, por el delito de ROBO ROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Torres Claudia Emira, y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se ordene la apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas, sean declaradas lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y pública, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales, 251 ordinales 1 y 2 ejusdem, en virtud de la existencia de la presunción razonable que el mismo pueda fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa quien expone: En mi carácter de defensor Público Segundo Suplente Penal adscrita a la Unidad de defensa pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano ÁNGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, quien esta siendo en esta audiencia acusado por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la defensa solicita que se le tome declaración a su defendido, ya que el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos por los cuales se le acusa. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 37, 38, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, procediendo a identificarse como sigue: ÁNGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.223, de profesión albañil, natural de los Pigiguaos, estado Bolívar, hijo de Santos Figueroa (v) y de Tulia Medina (f), nacido en fecha 02-03-79, y residenciado en el Triangulo Guaicaipuro, por la entrada La Laja, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el imputado indicó que desea declarar señalando lo siguiente: Yo estaba en el patio de las señora yo iba con la intención de robar pero no con la intención de agredirla y es todo lo que tiene que decir. De seguidas toma la palabra la defensa quien solicita al Tribunal que su defendido se acoge al procedimiento de Admisión de los Hechos, por los cuales acusa el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló igualmente que su defendido ha mantenido buena conducta en el Reten Policial, ya que han existido disturbios en dicho Reten, el mismo ha mantenido una buena conducta, de igual manera su representado no tiene antecedentes penales, y es la primera vez que tiene una acción de este tipo asimismo el arma mencionada en la comisión del delito de Robo no fue utilizada por el imputado sin embargo fue utilizada para la comisión del hecho. De igual forma solicita la aplicación de la pena correspondiente tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien antes de imponer al acusado de autos del procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión o no de la acusación Fiscal, en consecuencia; Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control, PRIMERO: Se acuerda el Cambio de Calificación Jurídica solicitada por el Representante del Ministerio Público de Robo Agravado por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de las diligencias recibidas ante ese Despacho Fiscal, que condujeron al criterio del cambio de calificación jurídica del delito. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación por el delito de Robo Propio interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.223, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera Decretada en la audiencia de Presentación al ciudadano ÁNGEL NOEL FIGUEROA MEDINA antes identificado. Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a dar lectura a la misma. En este estado la Juez se dirige al acusado interrogándole si desea admitir los hechos por los cuales se le acusa el Ministerio Público, quien respondió: “Admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, este Tribunal debe imponer en este acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente. Oída la exposición del ciudadano ÁNGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, identificado en autos, este Tribunal pasa a la Imposición inmediata de la Pena, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ÁNGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.223, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Torres Claudia Ermira, y así se decide. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 11:15 a.m. quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SUSANA COROMOTO ACOSTA
Representantes del Ministerio Público

Abog. Pedro Elías Fernández

La Defensa


Abog. Elizabeth Carrasquel

El Imputado

Ángel Noel Figueroa Medina
La Secretaria


Abog. Rima kalek