REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000389
ASUNTO : XP01-P-2005-000389


Visto el escrito presentado, en esta misma fecha, por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Edulfo José Bernal, mediante el cual solicita la protección de la ciudadana FATIMA MAVIO YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.098, quien se encuentra residenciada al final de la calle principal del Barrio El Aserradero, tal solicitud obedece por cuanto se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a este Despacho, oficio N° AMAZ-F2-665-05, de fecha 08-08-2005, suscrito por el Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en el cual solicita Protección para la referida ciudadana y su grupo familiar, quienes son víctimas en al causa N° 02FS-1903-05, nomenclatura de la Fiscalía, por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la propiedad, por parte de unos familiares que también son sus vecinos, igualmente solicitó, que la respectiva Medida de Protección consista en un Constante recorrido policial por las adyacencias del Barrio donde habitan las familias en conflictos; fundamentando su solicitud en los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 82, 83, 85 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
SEGUNDO: El Estado a través del Ministerio Público está obligado a proteger a las víctimas, y los Tribunales deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Quien de acuerdo a nuestra ley penal adjetiva sea considerada víctima, puede recurrir a los organismos competentes a fin de que se le brinde protección, en virtud de lo señalado en el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de lo anterior, Se Declara Con Lugar, por estar ajustado a derecho lo solicitado por la representación fiscal, y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana FATIMA MAVIO YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.098, y asu grupo familiar ,quienes se encuentran residenciados al final de la calle principal del Barrio El Aserradero de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; para lo cual se acuerda ordenar al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, para practicar la Medida de Protección a la referida ciudadana FATIMA MAVIO YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.098, y a su grupo familiar, de conformidad a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118 y 120 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Susana Coromoto Acosta
Abg. Rima Kalek

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario

Abg. Rima Kalek