REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000134
ASUNTO : XP01-P-2005-000134

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Artículo 318, num. 1° COPP)

Mediante solicitud realizada por el Fiscal Segundo © del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Pedro Fernández Blanco, en audiencia celebrada en el día de hoy, donde solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MORALES RAMIREZ ANDRES EDUARDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.609, Bachiller, de 19 años de edad, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 09OCT85, hijo de Gerly Ramírez (v) y Marcos Morales (v), residenciado en la Av. 23 de Enero, frente al Poli Deportivo, detrás de la Universidad Santa María, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Consta de las actuaciones que conforman el presente asunto, acta de audiencia de presentación de fecha 04ABR05, donde este Tribunal califico la Aprehensión en Flagrancia y acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa relacionada con el imputado antes mencionado por la presunta comisión el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Sobre la base de lo explanado, la representación Fiscal inicia la investigación, por la presunta existencia de un hecho punible, ordena practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de sus autores y demás partícipes, que posteriormente a las diligencias ordenadas en el presente asunto se determinó, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

TERCERO: En audiencia celebrada en el día de hoy el Representante de la Vindicta Pública, solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 1 eiusdem, basado en que el arma fue encontrada dentro de un vehículo donde cerca de este se encontraban varios jóvenes adultos, entre ellos el imputado, quien al momento de su aprehensión el presunto sujeto activo de la relación procesal no detentaba el arma, por lo que no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso.

CUARTO: Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se determinó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, y en consecuencia no fue necesario continuar con la averiguación a fin de individualizar persona alguna. . En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los motivos up-supra indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

El Secretario


Abg. Carlos Machado


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




El Secretario


Abg. Carlos Machado