REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 10 de agosto de 2005, presentada por el Abg. PEDRO E. FERNÁNDEZ B, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ESPAÑA CORASPE LUIS MANUEL, señala la Representación Fiscal lo siguiente:

“Se recibió por ante esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público denuncia por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas signada bajo el N° 02-FS-566-04, suscrita por el ciudadano ESPAÑA CORASPE LUIS MANUEL, cédula de identidad V-8.851.191. Quien manifestó lo siguiente; “(…) Vengo a denunciar a JOSE LUIS RINCONES, el cual le entregue un motor de vehículo 262 de Chevrolet para que me lo reparara, y hasta la presente fecha no fue entregado ni reparado, motivo por el cual me trasladé hasta su residencia y este me manifestó que el motor se lo habían robado (…) Es importante destacar, que lo que procede en este caso es que se demande civilmente al ciudadano José Luis Rincones. Razona esta representación Fiscal, que no existe delito alguno, después de hacer un detenido y minucioso estudio del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente se pudo constatar que el hecho no reviste carácter penal, reza textualmente el artículo 301. “El ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. En tal sentido este Representante de la Vindicta Pública considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte” que los hechos del proceso no constituyen delito alguno”.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.


Así las cosas, este Tribunal observa que consta al folio (04) acta de denuncia formulada por el ciudadano España Coraspe Luis Manuel, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.851.191, natural de Ciudad Bolívar, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión inspector de obras de ingeniería, residenciado en la Carretera Principal Alto Cari nagua, casa S/N, formulada en fecha 02 de mazo de 2004 ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, en la que manifestó: “Vengo a denunciar al señor JOSE LUIS RINCONES, el cual le entregue un Motor de vehículo 262 de Chevrolet para que me lo reparara, y hasta la presente fecha no me lo ha entregado ni reparado motivo por el cual me traslade hasta su residencia y este me manifestó que el motor se lo habían robado y le pregunte si había puesto la denuncia y me dijo que no. Es todo”.
Igualmente cursa al folio N° 13 Acta de Entrevista, en la que el ciudadano Castillo Muñoz Trino Manuel, comparece ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Ciminalísticas y manifiesta que él estuvo presente cuando el ciudadano Luis Manuel Coraspe España le hizo entrega al ciudadano José Luis Rincones, de un motor de vehículo para que lo revisara. Aunado a ello en fecha 18 de febrero del año en curso esa Representación Fiscal libró boleta de citación N° 037 al ciudadano José Luis Rincones, a los fines de que rindiera declaración por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada,
ÚNICO:

Ahora bien, vista y analizada la solicitud de desestimación de prosecución de la investigación, interpuesta por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa que los hechos objeto del presente caso, revisten carácter penal, lo cual podría encuadrase en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, tal y como lo señaló el Representante Fiscal en la boleta de citación de fecha 18 de febrero de 2005, signada con el N° 037; en tal sentido establece el señalado artículo: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocios, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por cusa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.
La investigación de los delitos perseguibles de oficio le corresponde al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, teniendo la facultad de realizar las diligencias tendientes a investigar los hechos que puedan influir en la calificación jurídica y la consecuente responsabilidad de los autores, en el presente caso los hechos objeto de la investigación constituyen un delito perseguible de oficio, en consecuencia por todo lo anteriormente señalado es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se ordena PROSEGUIR CON LA INVESTIGACIÓN de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 302 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto de la investigación revisten carácter penal, cuya acción es perseguible de oficio.
Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS MACHADO
Causa: XP01-P-2005-000391