DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, pues evidentemente no estamos en presencia de ésta puesto que de las actas procesales se desprende que la aprehensión no llena los parámetros exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no significa que ésta haya sido violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues la aprehensión se llevó a cabo en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, en tal sentido se desestima la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que quien decide considera que existen diligencias que practicar en el presente procedimiento, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo en su oportunidad legal. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado CHEN ZHI JUN, de nacionalidad extranjera, natural de China, Capital Pequen nacido en fecha 03-02-81, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ZUYIN CHEN y de WEW TIN CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-82.205.047, domiciliado en la Avenida Orinoco, en el Súper Mercado caribe al lado de la farmacia Orinoco de esta ciudad, de conformidad con los ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los días lunes de cada semana en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, así como la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima ciudadano Silvio Orozco Luzardo, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas en su oportunidad legal, en Puerto Ayacucho a los 29 días del mes de agosto de 2005.