REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓNES CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Agosto del 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL XP01-P-2005-000372
ASUNTO XP01-P-2005-000372


AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: Abg. Manuel Gómez Brito
FISCAL: Abg. Pedro Fernández
SECRETARIO: Abg. Carlos Machado
IMPUTADO (S): José Infante Reyes
DEFENSA: Abg. Glendys Pirela
VICTIMA: Roxana Infante y Pedro Rojas Carillo

En el día de hoy Miércoles 03 Agosto de 2005, siendo las 02:00 p m., se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg, Manuel Gómez Brito, el Secretario Abg. Machado Carlos y el Alguacil Wilmar Lecis, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000372, seguida al ciudadano José Infante Reyes, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, Roxana Infante y Pedro Rojas Carillo, el Juez da inicio a la Audiencia de Presentación, estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Pedro Fernández, la victima y el imputado de autos, de seguida el Juez le presta juramento de ley al Defensor Privado Abg, Glendys Pírela de conformidad con los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 125 y 137 de la Ley Adjetiva Penal, y le concede la palabra a el representante del Ministerio Público, quien ratifica y hace formal la Presentación del presunto Imputado. José Infante Reyes, relatando como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, consignando las pruebas documentales, es por lo que esta vindicta pública considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado José Infante Reyes, esta incurso en la presunta Comisión de delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos Roxana Infante y Pedro Rojas Carillo, solicito sea decretada la Aprehensión en Flagrancia ya que se encuentra llenos los extremos de ley exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sean decretadas la Medida Cautelares Sustitutivas de la libertad de conformidad con el artículos 256 en su ordinales 2, 3, 4 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que, de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y pueden todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada por la Fiscalía. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa. Así le impuso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El juez realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Este se identifica como José Infante Reyes, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.676.067, de 25 años de edad, de natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 03 de Agosto de 1980, grado de instrucción Séptimo año. Coordinador de Unaje de San Enrique, Hijo de Infante Víctor (v) y Graciela Reyes (v), residenciado en el Barrió Brisas del Aeropuerto Sector Morichal, casa sin numero, manifiesta que no va declarar y que le concede la palabra a su Defensor quien manifiesta: Quien se identifica como tal en este grado de la causa y se opone a lo alegado por el Ministerio Publico porque mi defendido no actuó en su cabales a pesar que ello lo conllevo a lesionar a las victimas ya que estaba bajo lo efectos del alcohol, debido a estos efectos y que las lesiones son notorias, no hubo en ningún momento intención, es por ello que solicito que se tome en cuenta estos alegatos, ya que una de las victimas es cuñado y la otra es la hermana, me adhiero a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, medida cautelar menos gravosa y sugiero modifique el régimen de presentación solicitado por el representante fiscal, ya que mi defendido trabaja ejerciendo labor social en una UNAGENTE, Unidades Estadales de Ayuda a la Gente, es todo. De seguida el Juez pasa a declarar al ciudadano Pedro Eladio Rojas Carrillo, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.907.683. De 28 años, en fecha 01- 08-76. natural de Maracay, Estado Aragua., grado de instrucción primaria, de profesión obrero, hijo de Juan Rojas (v) y Maria Rojas (v), residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto sector en Morichal casa sin numero, quien expone: “Mi cuñado tuvo una discusión con mi mujer que es su hermana por lo niños, me despertaron con un escándalo, su mujer tiro un piedra a la ventana para que saliera, luego cuando no fuimos el me dio con una peinilla a mi mujer también, ella fue para el Comando de la Policía para denunciarlo, agarre a mis hijos y luego lo detuvieron yo lo único que pido es una caución para que el no se meta con mi familia. Una vez escuchado lo alegado por las partes, este Tribunal antes de dictar su pronunciamiento pasa a considerar: Oído lo solicitado por el Ministerio Publico, así como lo manifestado por la defensa y una de las victima, estando definido en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal el delito flagrante el que se este cometiendo o acabe de cometerse; observamos en el acta policial que el imputado fue aprehendido cuando perseguía a la ciudadana Infante Reyes Rosana Eloina, quien tenia heridas cortantes en la mano derecha y la cual acuso al imputado, de haberle ocasionado las mismas, a ella y a su esposo el ciudadano Pedro Rojas Carrillo, por lo que se califica la Aprehensión en Flagrancia, a los fines de cumplir con los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el Ministerio Publico ha acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones establecido en el articulo 413 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto consta su reciente comisión; en relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la presunta comisión del hecho punible que se le imputa están acreditado por lo siguientes a) Acta Policial de fecha 30 de Julio del 2005, donde se deja constancia de la circunstancia de la aprehensión del imputado, b) Acta de denuncia de la ciudadana Roxana Eloina Infante, c) Constancia emitida por el médico Juan Uribe, donde deja constar que la paciente Rosana Reyes, consultó en el Centro Hospitalario Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, por presentar herida cortante en mano derecha, con sección de tendones metatarsiano de cuarto y quinto dedos requiriendo hospitalización para intervención quirúrgica d) Constancia emitida por el medico Juan Uribe, donde deja constar que el paciente Pedro Rojas Carrillo, el cual consulto por presentar herida cortante en la región frontal, e) Entrevista de la ciudadana Belkis Maquirure, f) Entrevista del ciudadano Pedro Rojas Carrillo. Visto que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva del Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo observando que de conformidad con el articulo 253 Ejusdem la pena del delito imputado no excede de 3 años en su limite máximo y que el imputado ha tenido una buena conducta predelictual, lo cual se desprende de la revisión del sistema juris de este Circuito Judicial, es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas; en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, José Infante Reyes, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, Roxana Infante y Pedro Rojas Carillo. Segundo: De conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decretan las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 ,6 y 9, las cuales consisten en: a) Presentación periódica los días Lunes y Viernes de cada semana, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial; b) Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal; c) Prohibición de comunicarse con las victimas; d) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. TERCERO:. Librese boleta de excarcelación CUARTO: Quedan las partes notificadas en el presente acto de la decisión dictada..de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Siendo la 03:45 Pm -
El Juez Tercero de Control,

Abg. Manuel Gómez Brito

El Fiscal

Abg. Pedro Fernández



EL IMPUTADO

José Infante Reyes




La Defensa



Abg. Glendys Pirela


La Victima


El Secretario


Abg. Carlos Machado