REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000376
ASUNTO : XP01-P-2005-000376


DESESTIMACIÓN
(Artículo 301 COPP)

Visto el escrito de fecha 03AGO05, recibido por este Tribunal, suscrito por el Dr. Pedro Fernández Blanco, actuando en su carácter de Fiscal Segundo © del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 01ABR04, mediante denuncia formulada por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el ciudadano RUBEN ANTONIO MONTOYA, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.988.985, natural de Caracas, D.C, donde nació en fecha 22MAY54, de 49 años de edad, de profesión y oficio Sociólogo, residenciado la Carretera Vía Gavilán, Sector Manaure, Fundo maíz Pilao, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien expuso lo siguiente: “El día viernes 26 de marzo a las 5:00 horas de la tarde encontrándome en la Ciudad de Maracay, junto con mi hijo GUSTAVO ADOLFO MONTOYA, recibí una llamada telefónica vía celular de un centro de comunicaciones en Puerto Ayacucho estado Amazonas donde me expresaba un ciudadano con dialecto Colombiano lo siguiente: Le damos cuarenta y ocho (48) horas para que salga del país de lo contrario aténgase a las consecuencias (…)”

SEGUNDO: El representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas policiales que conforman el presente asunto, considera que el hecho objeto del proceso constituye un delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, como lo son los delitos de AMENAZAS, contenido en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal, delito de acción privada donde solo la victima puede ejercer la correspondiente acción penal. Por lo que basado en lo anteriormente descrito muy respetuosamente solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 301, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control una vez que se avoca al conocimiento del asunto y revisada como ha sido la solicitud, observa que en el presente asunto, se presume la comisión de unos delitos de acción privada donde solo la victima puede ejercer la acción penal respectiva; por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Y Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control.


Abg. Manuel Gómez Brito.

El Secretario

Abg. Carlos Machado



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario

Abg. Carlos Machado