REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Agosto de 2005
195º y 146º


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de fecha 05 de agosto de 2005, interpuesta por el Dr. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue a los ciudadanos YERSAYN BOLAÑOS LÓPEZ y HERYN ROMERO PÉREZ, quienes son de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas N° 4.392.000 y 17.220.506 respectivamente, de 46 y 42 años de edad, residenciados en la población de Amanaven, Departamento del Vichada de la República de Colombia; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observa:

PRIMERO: En fecha 24 de Junio del año 2005, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa seguida a los ciudadanos YERSAYN BOLAÑOS LÓPEZ y HERYN ROMERO PÉREZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como CONTRABANDO (DE INTRODUCCIÓN Y DE EXTRACCIÓN DE MERCANCÍA SIN HABER SIDO SOMETIDA A LA POTESTAD ADUANERA) previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas admitiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “Consta en los folios 66 al 68 del presente expediente, solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y entre otras cosas expone lo siguiente: “…Considera esta Representación Fiscal que tal conducta de los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, los tambores contentivos cada uno de ellos de la cantidad de 220 litros de presunto combustible (gasolina) venezolano, indudablemente considera asesta Representación Fiscal que tal conducta de los ciudadanos de nacionalidad colombiana Yersayn Bolaños López y Henryn Romero Pérez, configura la comisión del delito de CONTRABANDO (DE INTRODUCCIÓN Y DE EXTRACCIÓN DE MERCANCÍA SIN HABER SIDO SOMETIDA A LA POTESTAD ADUANERA) previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano… Ahora bien, del procedimiento efectuado por el mencionado efectivo militar específicamente reflejado en el acta policial anteriormente transcrita, se evidencia que no existe en autos ninguna clase de testigos, ni la participación en autos ninguna clase de testigos, ni la participación de otros funcionarios o efectivos militares que corroboren el procedimiento efectuado por el C/2 (GN) Jhonny alejandro Herrera adscrito al Comando San Fernando de Atabapo del destacamento de fronteras N° 94, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazaonas, que conllevó a la detención de los imputados de autos, lo que nos lleva a establecer que en el presente caso no existen elementos de convicción capaces de llevar al convencimiento de ningún Juez la efectiva y real participación de los imputados de autos en la comisión del delito de CONTRABANDO (DE INTRODUCCIÓN Y DE EXTRACCIÓN DE MERCANCÍA SIN HABER SIDO SOMETIDA A LA POTESTAD ADUANERA) previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas…Es por ello que a criterio de éste Representante Fiscal lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que no se ha podido probar la existencia del hecho objeto del proceso y en consecuencia tampoco se ha podido atribuir a los imputados de autos, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo por lo demás bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados Yersayn Bolaños López y Henryn Romero Pérez, en el referido hecho punible…”

TERCERO: Prevé, el artículo 318 ordinal 1° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
4°.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que no existe elementos suficientes para presentar acusación en contra del mencionado ciudadano y ante la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permita continuar el proceso, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente que se le sigue a los ciudadanos YERSAYN BOLAÑOS LÓPEZ y HERYN ROMERO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra a los ciudadanos YERSAYN BOLAÑOS LÓPEZ y HERYN ROMERO PÉREZ, quienes son de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas N° 4.392.000 y 17.220.506 respectivamente, de 46 y 42 años de edad, residenciados en la población de Amanaven, Departamento del Vichada de la República de Colombia; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO (DE INTRODUCCIÓN Y DE EXTRACCIÓN DE MERCANCÍA SIN HABER SIDO SOMETIDA A LA POTESTAD ADUANERA) previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que no existe elementos suficientes para presentar acusación en contra del mencionado ciudadano y ante la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permita continuar el proceso, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. JORGE RAMÍRE GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Se DECLARA el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de junio de 2005 y la condición de imputados de los ciudadanos YERSAYN BOLAÑOS LÓPEZ y HERYN ROMERO PÉREZ; en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano ASI SE DECIDE.

Regístrese, Díaricese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese Boletas de Notificaciones a las partes, participándoles lo conducente y remítase la presente causa en estado original al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. CARLOS MACHADO


En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. CARLOS MACHADO

CAUSA No. XP01-P-2005-000282