REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta en fecha 08 de agosto de 2005, presentada por el Abg. WLADIMIR CHALÓ CASTRO, en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de la denuncia formulada por una persona que no quiso identificarse y por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, señala la Representación Fiscal lo siguiente:
“En fecha 11-07-2005, se recibió por ante este Despacho Fiscal, oficio emanado de la Comandancia General de Policía, División de Inteligencia, sin número, donde solicitan ante el Juez de Control de esta Circunscripción Judicial, una Orden de Allanamiento la cual será practicada por funcionarios adscritos a ese Comando, en la residencia del ciudadano JOSE MEDINA, ubicada en el Barrio Malavé Villalba, casa sin número (…) donde se presume que el ciudadano en mención distribuye Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oculta una (01) pistola calibre 9MM, un (01) revolver calibre 38MM, una (01) escopeta de las denominadas pajiza y objetos provenientes del delito. en fecha 02-07-05 , se realizó acta de entrevista, a un ciudadano quien por razones de seguridad no quiso identificarse dejó constancia que conocer al ciudadano José Medina, conocido con el apodo de José Payara (…). Esta Representación Fiscal, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal. En fecha 14-07-2005, se remitió oficio No AMAZ-F6-982-05, Al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, solicitando Orden de Allanamiento (…) en fecha 20-07-2005, se recibió oficio No. P-2230, emanado de la Comandancia General de la Policía donde se evidencia el resultado del Allanamiento realizado en fecha 16-07-2005, dando (sic) se explica que no se logró ubicar y colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se levantó una acta para dejar constancia de la diligencia policial realizada” (…) “En tal sentido este Representante del Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la desestimación de LA desestimación de la presente causa, POR CUANTO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO NO SON DE LA COMPETENCIA DE ESTE Despacho Fiscal, lo que indica un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo esto de conformidad, con lo previsto en el artículo 301, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así las cosas cursa al folio (10) orden de allanamiento N° 009-05 de fecha 14 de julio de 2005, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, otrora a cargo del Abg. Manuel Brito Gómez.
Cursa al folio N° 11 Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por Febrero del año 2002, suscrita por el funcionario INSP/JEFE (PEA) LUCAS ANTONIO CHACÍN, adscrito al Comando General de la Policía, en la que se deja constancia de que en presencia de dos testigos identificados como MENARES CAMICO ALI EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.068 y CADENA YAPUARE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.715, se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano MEDINA ORTIZ JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.220.188, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, ubicada en el barrio Malavé Villalba, casa S/N de color blanco con rodapié de color caoba, puertas y ventanas de metal de color rojo; luego de leída y firmada la orden se procedió a realizar la respectiva requisa en presencia de éste y de los dos testigos, dejándose constancia de que no se ubicó, ni colectó ninguna evidencia de interés criminalistico.
Igualmente cursa al folio (12) de la presente causa acta de allanamiento, suscrita por los funcionarios que practicaron la diligencia, los testigos presénciales y el ciudadano Medina Ortiz José Ángel, en la que asimismo se dejó constancia de la requisa practicada en el inmueble, en el que no se incautó ningún elemento de interés criminalistico.
ÚNICO:
Ahora bien, vista y analizada la solicitud de desestimación de prosecución de la investigación, interpuesta por el Ministerio Público, en la que señala que en la vivienda del ciudadano Medina Ortiz José Ángel, no se encontró elemento alguno de interés criminalistico, que guarde relación con la comisión de un hecho punible y por cuanto de esto se deriva la inexistencia del mismo, no se puede imputar responsabilidad penal a persona alguna, y siendo que el Ministerio Público en nuestro sistema penal acusatorio, es quien tienen la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia de elementos de interés criminalisticos lo que trae como consecuencia que no exista hechos que constituyan delito alguno.
Diarícese, Regístrese, Notifíquese y Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MACHADO
Causa: XP01-P-2005-000383
|