REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000076.
ASUNTO ANTIGUO : XP01-P-2004-000076.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados Antonio Añez, venezolano, natural de Santa Rosa de Amanadona, de 52 años de edad, nacido el 12JUN1953, de profesión u oficio Operador de máquinas pesada, residenciado en el Barrio El Escondido III, casa N° 28, color rosado, detrás del abasto Sandy; Blanco Santos Reyes, de nacionalidad Venezolana, natural de La Paragua, Estado Bolívar, donde nació el 01JUN1950, de 55 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Principal, Casa S/N, color rustico, sin pintar, al frente del modulo policial de Guaicaipuro y Arteaga Cesar Rafael, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 08DIC1950, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Loma Verde, casa S/N, de color blanca, al frente de la cancha; a quienes en la audiencia oral y pública celebrada el 12 de Julio de 2005 y culminada el 21 de Julio del presente año, fueron ABSUELTOS de los cargos fiscales, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, el día 12 de Julio de 2005, la Dra. Nora Echavez, con motivo de la apertura del juicio oral y público, expuso: “…Ratifico el escrito de acusación presentada en contra de los ciudadanos Antonio Añez, Blanco Santos Reyes y Arteaga Cesar Rafael, por cuanto el día 20 de Abril de 2004, salió una comisión de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones de patrullaje dentro del vertedero de basura…cuando se percataron que estaba saliendo dos camiones tipo volteo que transportaban material no metálico, le solicitamos a los conductores de los mismos el permiso emitido por el Ministerio de Ambiente y le que no lo poseían, enseguida se apersono al sitio un ciudadano quien quedó identificado como López Lisandro Saloman, quien manifestó ser el dueño de los camiones, en tal sentido solicito el enjuiciamiento de los prenombrados acusados y como consecuencia de ello la aplicación de la pena correspondiente al delito imputado. Es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado expuso: “que solicita se le ceda la palabra a cada uno de los imputados a fin de que expongan sus declaraciones en defensa del delito que se les esta imputando…es todo”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaban declarar, acto seguido el Tribunal acordó desalojar hasta una sala contigua e instruyo a que permaneciera el ciudadano Antonio Añez quien expuso: “Que el fue a colaborar con la alcaldía hacer la limpieza en el vertedero de basura, termine de hacer mi trabajo y estacione la maquina, cuando llegaron yo no estaba haciendo nada, después nos detuvieron como media hora y nos llevaron a la Guardia, allá permanecimos como hasta las once de la noche que fue que nos llevaron a la policía donde estuvimos tres noches y dos días”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “La maquina estaba apagada y estacionada, estaba apartando la basura, quien me mando fue el señor Lisandro a solicitud de la alcaldía, yo no cargue nada, lo cargarían a pala, trabajo en la constructora Don Lio, si fui otras veces yo solo”. A preguntas de la defensa respondió: “No conozco el motivo por el cual la alcaldía lo solicito, por que ellos no tenían maquina para apartar la basura, yo no nunca tuve conocimiento de que estaba prohibido, nunca extraje material no metálico del vertedero de basura”. A preguntas del Tribunal respondió: Nunca extraje nada, yo aparto la basura y dejo esa parte limpia para seguir depositando, con el pailower, si, sirve para depositarla en camiones. Seguidamente el Tribunal llamo al ciudadano Santos Reyes Blanco y le explico lo ocurrido durante su ausencia, quien expuso: “El señor Lefrebre le pidió la colaboración al señor Lisandro López para limpiar el vertedero de basura, llego el señor Lefebre y nos dijo que necesitaba dos camiones de arena como colaboración para el vertedero de basura, cuando llevamos los dos camiones saliendo nos intercepto una comisión de la Guardia, y nos detuvieron y nos preguntaron que con que nosotros habíamos cargado”, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió que “ Yo soy Taxista, trabajaba con el señor Lisandro López manejándole los volteos, estábamos cargando arena del vertedero de basura, era la primera vez, estábamos por orden del señor Lefebre quien nos pidió la colaboración que cargáramos esa arena y la lleváramos al cementerio, un camión chevrolet, allí no había ningún funcionario, a mi no me dijeron nada, nos pidió la colaboración para llevar la arena la al cementerio, trabajamos con pala, tenia tiempo trabando para la compañía, con pala, siempre tenemos los permisos, nos dan la copia, no tengo conocimiento, si arreglamos eso, conformamos el terreno”. A preguntas de la defensa respondió que: “No, el señor Añez, no, nos cargo nada, ya tenia la maquina apagada, eran como de cinco a seis de la tarde, ya se venia, todo el tiempo hemos tenido nuestro permisos, no teníamos conocimiento cuando Lefebre nos pidió la colaboración, cargaba un pailower, no tenia conocimiento de que estaba prohibida la entrada al vertedero de basura, si cargue la arena”. A preguntas del juez manifestó que: “Nunca habíamos sacado material de allí, de los otros sitios, siempre teníamos los permisos, la extracción de la arena fue con pala, nosotros mismo rellenamos, por que eso estaba lleno de basura, cesó. Acto seguido el Tribunal llamo a declarar al ciudadano Cesar Rafael Arteaga, a quien se le explico lo ocurrido durante su ausencia y expuso: “El señor Lefrebre le pidió la colaboración al señor Lisandro López para limpiar el vertedero de basura con la maquina, el señor Lefebre fue y nosotros fuimos, el pidió la colaboración de llevar dos camiones de arena al cementerio porque iban a enterrar a uno persona y no tenían materia, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió que “ El se la pidió al señor Lisandro López, el señor Antonio Añez hizo su trabajo, pero no nos cargo a nosotros, cuando veníamos con la recorrida nos en encontramos con el teniente Franco Arteaga, yo manejaba el camión Fiat, placa 765MAY, color azul N3, fue cosa de emergencia y no logramos llevar el material por que nos llevaron al muelle, estaba una comisión de la Guardia, esa arena es cargada a pala, eso fue cosa de emergencia, seis años tengo trabajando en la compañía, siempre tenemos los permisos”. A preguntas de la defensa respondió que: “No allí no hay ninguna valla, no había nada, no se nada de eso, hicimos por la colaboración que nos pidió Lefebre”, cesó.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Durante el juicio oral y público y previa conversación con las partes por cuanto no compareció ningunos de los funcionarios policiales que fueron citados, se acordó invertir el orden:

El ciudadano John Héctor Escandell, titular de la Cédula de Identidad N° 6.978.55, director Estadal del Ministerio del Ambiente, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado manifestó que “Que reconocía el contenido y la firma de la experticia 276, agregando que ellos atendieron una solicitud de la Guardia Nacional para identificar unas muestras de material no metálico que fueron incautadas, resultando ser material no metálico utilizado en la construcción…es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Que hay que aclarar que en la legislación del Estado, en esta materia hay un vació, ya que en el año 89 se decretó una prohibición de extracción de minerales, luego en el año 2002, se levanto la prohibición de extracción de minerales no metálicos, por lo cual nunca hemos emitido una autorización, en todo caso a sabiendo de que se va aprovechar de la extracción de minerales no metálicos otorgamos la autorización para la ocupación de terrenos donde sabemos que hay materiales no metálicos que pueden ser utilizados para el desarrollo del Estado;…el Ministerio del Ambiente no se le otorgó al señor Lisandro López, ninguna autorización;…si tenemos conocimiento de las medidas precautelativas, cesó.

Seguidamente es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas el mismo respondió: Nosotros hemos hecho el esfuerzo de difusión de esta en nuestra área de trabajo;…no hemos colocado vallas;…no, a la alcaldía lo que le hemos indicado cuando han hecho estas solicitudes que este material esta contaminado;…en áreas fueras del vertederos no estamos en conocimiento que lo hallan hecho;…el daño potencial esta en que el material extraído se utilizado fuera del vertedero de basura, se puede conformar un hueco realizado allí con este material pero fuera del vertedero no;…en este momento mi trabajo es Gerenciar el Ministerio del Ambiente, mi orientación profesional fundamentalmente es hacia la planificación del desarrollo;…yo no hice la experticia personalmente, en el ministerio hay ingenieros que tiene la capacidad de realizarla, yo avalo esa experticia;…desde los años ochenta estamos impulsado actividades para mejorar el vertedero y convertido en un relleno sanitario;…lamentablemente las autoridades municipales no han sido diligentes a este respecto;…no hay un laboratorio de suelo, para el nivel que estaba pidiendo la Guardia Nacional eso se determina con la vista o con el tacto;…si no hay una Autorización por parte del Ministerio del Ambiente también es un ilícito por la magnitud del caso un ilícito administrativo;…la alcaldía no debió pedírselo;…y si fue así fue una irresponsabilidad para con ellos, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Si el Tribunal decide que no se puede, no se puede;…constituye un ilícito, se esta violentado una decisión del Tribunal, cesó.

Es llamado a declarar la ciudadana María Angulo, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº v- 3.990.580, quien una vez juramentada expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” Que se entero de este Juicio a través de la boleta de citación, no he presenciado hecho alguno…es todo”.

Es interrogada por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: No he tenido conocimiento en el vertedero de basura, trabajo en el Ministerio del Ambiente;…la solicitud es hecha ante la oficina del director y el director lo tramita y copia del permiso pasa a la comisión de vigilancia y control;…en el vertedero de basura no damos ningún tipo de autorización;…sabemos que detrás del vertedero hay un morichal y allí si sabemos que han extraído material pero no lo hemos detectado;…nunca he expedido permiso alguno por que lo que hago es controlar;…si conozco al ciudadano Lisandro López, en alguna oportunidad tubo un expediente hace muchos años, cesó.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: No estuve presente en al detención de los acusado;…que no los conoce y que hace años cuando se le abrió el expediente al ciudadano Lisandro López el reparo el daño y pago su multa, cesó.

El llamado a declarar el ciudadano Lisandro López, titular de la Cédula de Identidad N° 8.795.405, quien manifestó ser comerciante, quien una vez juramentado expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” El ciudadano Esteban Lefebre en esos momentos director de servicios públicos de la alcaldía, me solicito una colaboración para hacer un saneamiento en el vertedero de basura de esta localidad, por que los compactadores de basura no podían entrar al mismo, me solicito un pailower marca internacional que es de mi propiedad, para que hiciera la limpieza a la entrada del vertedero de basura, yo autorice al operador Antonio Añez, para que cuando viniera de su labor de trabajo pasara por el vertedero de basura y le hiciera el saneamiento, se hizo el saneamiento, ellos venían saliendo del vertedero de basura la maquinaria y dos camiones de arena que ellos habían pedido para el cementerio para darle cristiana sepultura unos muertos que serian enterrados al día siguiente, los agarro una comisión de la Guardia Nacional y me llamaron a mi por teléfono, me traslade al sitio y estaba una comisión de la Guardia Nacional en cabezada por el sub. Teniente Granko, después nos pregunto que hacíamos allí, y yo le conteste que estábamos prestándole una colaboración al alcaldía y que yo consideraba que estaba prestando una colaboración a la colectividad, la comisión traslado a los camiones y la maquinaria hacia el puesto de control que esta en el muelle, de allí vinieron las averiguaciones pertinentes y se llevaron a los operadores de las maquinarias detenidos…es todo”.

El Ministerio Público interrogo y a preguntas formuladas y el mismo respondió: Si soy el propietario de los camiones;…por escrito, varias constancias reposan en la fiscalía, que yo se las entregue;…por que ellos no contaban con la maquinaria;…la constancia era hacer la limpieza;…Lefebre pidió la colaboración y se cargo la arena a pala por que el pailower, llego después;…yo no tenia el conocimiento de la prohibición, en Puerto Ayacucho tengo diez años y trabajando con materiales como seis años y siempre he sacado mis permisos, cesó.

Posteriormente el defensor interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: El paso por allá y le entrego la solicitud para que llevara la maquinaria, y le dije que la limpieza se la podía hacer en la tardecita por que la maquina la tenia trabajando en otro sitio, pero el me pidió lo de la arena por que iban a sepultar a unas personas el día siguiente y no tenían material;…no había nadie indicando que estaba prohibido;…me llevaron a mi establecimiento la solicitud, y la entregue a la fiscalía las solicitudes;…el señor Antonio Añes maneja un pailower frontal, un cargador frontal;…no pede realizar excavaciones para hacerlas hay que hacerlas con una retro excavadora, cesó.

En este estado es llamado a declarar el ciudadano Lefebre Esteban, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 5.550.360, de profesión u oficio Técnico Medio Agropecuario quien una vez juramentado expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Le solicite al Señor Lisandro López la colaboración para hacer un saneamiento parcial en el vertedero de basura, producto de la solicitud de los obreros de la alcaldía del cementerio de que no había material para enterrar a unos muertos el día siguiente le solicite la colaboración de dos camiones arena, para subsanar la falla que había en el cementerio…es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas el funcionario respondió: Si teníamos conocimiento, pero visto el apremio y no había para comprarlo, se lo solicite;…la presión que tenemos era tan tremenda que teníamos que hacer algo;…si le solicito la colaboración al señor Lisandro;…cuando se me cito a la fiscalía yo asistí y declare lo que debía;…eso se hizo con autorización del alcalde;…no se le dijo porque tal vez no hubiese ido, cesó.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: Si teníamos conocimiento de las medidas precautelativas;…no se le manifestó al señor Lisandro que existían las medidas;…se le solicito la colaboración por imperiosa necesidad, cesó.

Es llamado a declara el ciudadano Román Lelis Torres Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.875, quien una vez juramentado expuso el conocimiento que tenía sobre los hecho: “Yo estaba ese día de Guardia en el relleno sanitario y le dije a los señores que no podían pasar para allá porque estaba prohibido sacar arena… es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Vigilar los que hay dentro de las instalaciones;…no entre mis funciones no estaba vigilar quien entraba;…porque ese día el señor Lefebre me dijo que no dejara pasar a nadie;…no los deje pasar;…les dije que no pasaran pero ellos pasaron;…cuando iban saliendo los detuvo una comisión;…ellos que iban saliendo y mi persona, pasaron a lo macho, ninguno me dijo que iba con la autorización Lebrefe;…ese mismo día hubo una comisión y desalojaron, cuando hicieron eses desalojo nos dieron la orden de que no dejáramos pasar a nadie y no dejábamos pasara los que recogían latas allí;…que yo recuerde no, cesó.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas contestó: Yo dure dos meses;…cuando paso eso tenia un mes y medio;…no recuerdo bien la fecha, no recuerdo la fecha;…no tenia conocimiento de la prohibición emanada del Tribunal;…Cuando iban entrando;…sacaba arena, eso fue en la parte de atrás y yo estaba adelante;…afuera donde esta el galpón, cesó.

Seguidamente se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2004; 2.- Acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2005; 3.- Acta de entrevista, de fecha 14 de febrero de 2005; 4.- Experticia de fecha 03 de mayo de 2004; 5.- informe según oficio 0400, de fecha 17 de junio de 2004; 6.- Resultado del informe 0450, de fecha 06 de julio de 2004 y en este estado las partes acuerdan prescindir de su lectura toda vez que los originales reposan en el expediente.

Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y los acusados, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la representación fiscal, y con quien con tal carácter suscribe y considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados Antonio Añez, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rosa de Amanadona, Estado Amazonas, donde nació el 12/06/53, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.056, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, residenciado en el Barrio El Escondido III, Casa N° 28, Color Rosado, detrás del abasto Sandy; Blanco Santo Reyes, de nacionalidad Venezolana, natural de La Paragua, Estado Bolívar, donde nació el 01/06/50, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Perimetral, Casa S/N, al frente del Modulo Policial Guaicaipuro, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.085 y Arteaga Cesar Rafael, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 08/12/50, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Lomas Verde, Casa S/N, color Blanco, al frente de la Cancha, titular de la Cédula de Identidad N° 4.232.049. Toda vez que del desarrollo del debate oral y público, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública se pudo apreciar que los ciudadanos actuaron de buena fe, cumplimiento las ordenes que le hubieran dado para sacar o extraer la arena del vertedero de basura. Situación que quedó evidenciado con la declaración que rindiera el ciudadano López Lisandro Salomón, quien señalo que el ciudadano Lefebre Palacios Esteban, quien se desempeñaba para ese momento como Jefe de los Servicios Público de la Alcaldía del Municipio Atures de este Estado, le había solicitado que le prestara la colaboración con dos camiones de arena, para ser llevadas hasta el cementerio de la ciudad y que la misma la extrajeran del vertedero de basura, aunado a ello tanto el señor López Lisandro Salomón como los hoy acusados son enfáticos en señalar que ellos desconocían de que no se podía sacar ese tipo de material del vertedero y ello quedó corroborado con la declaración que rindiere el ciudadano Lefebre Palacios Esteban, quien señalo, que no le dijo nada al ciudadano López Salomón sobre la prohibición de extraer del vertedero de basura, por cuanto éste se negaría a sacar la arena en cuestión y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad de los ciudadanos Antonio Añez, Blanco Santo Reyes y Arteaga Cesar Rafael, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos Antonio Añez, Blanco Santo Reyes y Arteaga Cesar Rafael, antes identificados, por la presunta comisión del delito Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal Ambiental, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia sus LIBERTAD PLENA y el cese de las medidas impuestas, por cuanto quedo evidenciado que los ciudadanos actuaron de buena fe. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que las conductas desplegadas por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por el cual fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra., y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad de los ciudadanos Antonio Añez, Blanco Santo Reyes y Arteaga Cesar Rafael, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos Antonio Añez, Blanco Santo Reyes y Arteaga Cesar Rafael, ampliamente identificados al inició, de los cargos fiscales, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos Antonio Añez, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rosa de Amanadona, Estado Amazonas, donde nació el 12/06/53, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.056, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, residenciado en el Barrio El Escondido III, Casa N° 28, Color Rosado, detrás del abasto Sandy; Blanco Santo Reyes, de nacionalidad Venezolana, natural de La Paragua, Estado Bolívar, donde nació el 01/06/50, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Perimetral, Casa S/N, al frente del Modulo Policial Guaicaipuro, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.085 y Arteaga Cesar Rafael, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 08/12/50, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Lomas Verde, Casa S/N, color Blanco, al frente de la Cancha, titular de la Cédula de Identidad N° 4.232.049, por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Minerales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal Ambiental.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los Antonio Añez, Blanco Santo Reyes y Arteaga Cesar Rafael.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al primer (01) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. DOMENICO RUSSO ZERPA




LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. INDRA CEDEÑO