REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Agosto del año 2005
195º y 146º
CAUSA: XP01-P-2004-000210
JUEZ: Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA
FISCAL: Dr. WLADIMIR CHALO
DEFENSA: Dra. ELIZABETH CARRASQUEL
ACUSADA: CARMEN YOLANDA OLIVERO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: Abg. INDRA CEDEÑO.
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida a la ciudadana Carmen Yolanda Olivero, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 23-06-64, de 41 años, de profesión u oficio del hogar, a quien en la audiencia oral iniciada el 19 de Julio de 2005 y culminada el día 25 de Julio de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 24 de Enero del año 2005, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 19 y 25 de Julio del presente año 2005.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. Domenico Russo Zerpa y la Secretaria Abg. Indra Cedeño, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral al lado de la Concha Acústica, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° XP01-P-2004-000210, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra de la ciudadana Carmen Yolanda Olivero.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate que no se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. Wladimir Chalo, quien ratificó en forma oral la acusación en contra de la ciudadana Carmen Yolanda Olivero, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, toda vez que en fecha 15-10-04, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, se constituyeron en una comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 765-04 de fecha 14/10/04, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal del sector 57, casa N° 0355, y al momento en que estaban revisando uno de los cuarto que constituía la cocina de dicho inmueble, localizaron en una cesta de color rosado una cartuchera de color azul con verde, que al ser abierta en presencia del testigo se localizó en su interior la cantidad 19 pitillos que contenían un polvo amarillo de olor fuerte, en la parte de atrás de la nevera se encontraron restos de pitillos vacíos y en el otro cuarto encontraron debajo de una cama una bolsa plástica de color verde en cuyo interior había un periódico embojotado que al ser abierto en presencia del otro testigo se visualizo una sustancia amarilla de olor fuerte y penetrante, del mismo se localizo un blue jeans en unos de sus bolsillos se localizo una sustancia amarilla de olor fuerte, también se localizo tres envoltorios de color azul que contenían en su interior una sustancia amarilla de olor fuerte, así mismo localizaron en dicho cuarto dos caja de pitillos sin utilizar y un colador con un olor penetrante. Por ultimo solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”. Cesó.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensora privada Dra. Elizabeth Carrasquel, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “Que en una primera etapa del Proceso se desestimaron las pruebas propuestas por el Dr. Ramón Gil por extemporáneas, así mismo manifestó que el Dr. Carlos Guerrero solicito también se le admitieran unos testigos lo cual se declarado extemporáneo y paso hacer un relato de los hechos ocurridos manifestando que en la casa donde se realizo el allanamiento y donde vivía su defendida, funcionaba un comando de campaña y tenían acceso ala misma muchas personas así mismo alego que los funcionarios hicieron el allanamiento de forma violenta dañando las cosas, cortando los colchones y un equipo de sonido y que fue después de todo esto que le mostraron la orden de allanamiento, así mismo la defensora cito el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal …es todo”.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar y expuso:“Que ella se conseguía en su casa el 15 de octubre, que se sorprendió como a las cuatro de la tarde cuando llego la Guardia, ella estaba acostada en su cuarto, y la apuntaron con armas la sacaron apara afuera, que ella se encontraba con sus dos hijos menores, que la mandaron a desnudar, que ellos cargaban a otras personas en la patrulla, que cargaban unas bolsa con unos pitillos, que se montaron en le techo, que andaban como veinte guardias y una mujer, que le dañaron los colchones la nevera y el equipo, y le preguntaba a los hijos míos menores que donde estaba la droga, yo no sabia si cargaban testigos y nada de eso porque eran demasiados yo soy inocente, para mi me sembraron esa droga por que en mi casa hay un comando de campaña del proceso del presidente llaves, ya voy a tener diez meses detenida y mis hijos están solos pasando trabajo, no tengo aquí familia solo a mis hijos y a mi esposo que esta allí, nunca había estado presa y primera vez que me sucede esto, yo lo que pido es mi libertad, mi marido nunca a tenido un trabajo fijo es camionero y tiene que cargarlos en el camión todo el día, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Tengo cuatro hijos;…por que en mi casa entra mucha gente;…nunca lo manifesté;…nunca he trabajado y mi esposo no tiene trabajo fijo;…me presentaron la orden de allanamiento después que estaba presa en la patrulla;…nunca me enseñaron lo que incautaron;…dentro de mi casa no había droga;…por que los traían esposado;…yo lo que vi fue puro guardia no vi a ningún civil;…a las cuatro de la tarde”. A preguntas de al Defensa respondió: Mi casa tiene dos entradas y salidas;…es propiedad privada;…ellos dicen que en el cuarto;…no estuve presente por que me sacaron del cuarto;…mis hijos estaba sentados en la sala;…perteneciente al candidato de liborio;…se abría a las seis de la mañana, hasta las diez de la noche;…duro seis meses;…me maltrataron físicamente;…una guardia me desnudo en la cocina y me quería golpear por que yo no decía que la droga era mía;…no vi civiles. A pregunta del Tribunal respondió: Eran como veinte;…seis personas, cuatro niños y dos adultos;…nunca he estado detenida, ni mi esposo tampoco;…de allí no se saco nada;…en mi cuarto;…las reuniones eran temprano;…para hacer campaña;…el día anterior hubo reunión, cesó.
Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar el funcionario José Gregorio Díaz Reyes, titular de la cédula de identidad N° 13.058.949, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que el 15 de octubre de 2004 se realizo un procedimiento en el sector 57 de esta localidad, a la altura de la Av. Rómulo Gallegos, frente a la Licorería las delicias se intercepto a dos ciudadanos y se les pidió que sirviera de testigo para un allanamiento que se iba a realizar, al llegar al sitio calle principal del sector 57, una casa que presentaba unos panfletos políticos en la parte delantera de la vivienda, el ciudadano sub. teniente Carieles Piña toco la ventana y la Puerta Principal, y salio una ciudadana morena de pelo ondulado negro de aproximadamente 30 años de edad, se le informo sobre el procedimiento, se le entrego una copia del oficio de allanamiento y al firmarla procedimos a entrar a la vivienda, me dirigí con uno de los testigos y el distinguido Pérez Polanco hacia la cocina que también servia de cuarto y ala inspeccionar una cesta de color rosado que se encontraba en al esquina de dicho cuarto, en el interior de la cesta encontré una cartuchera de color azul con verde, al revisarla me percate habían unos pitillos con una sustancia color amarillenta, al momento del cateo nos percatamos que habían 19 pitillos y procedía entregárselos al sub. Teniente Carieles Jefe de la comisión, también me percate que en otro cuarto de la vivienda, los guardias nacionales Gómez Clemente y Hurtado Pérez habían encontrado debajo de un colchón un bolsa plástica que contenía una sustancia de colora amarillenta de un olor penetrante, también se localizo una coladora que contenía el polvo de color amarillento, una bolsa con pitillos vacíos…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, y a preguntas formuladas respondió: Tenia dos habitaciones que una hacia de cocina y una sala pequeña;…los cuartos estaba continuos;…mi participación fue inspeccionar la vivienda, en el primer cuarto de la vivienda encontré los pitillos;…el distinguido Pérez Polanco y uno de los testigos;…2 testigos masculinos;…ocho funcionarios;…una señora y dos niños;…es la señora que esta sentada enfrente, cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al funcionario y a preguntas formuladas respondió: Yo actué en calidad de funcionario;…inspeccionar la vivienda;…19 pitillos;…eso lo encontró el otro funcionario la bolsa;…si ella es la persona la cual le entregamos la orden de allanamiento;…un solo testigo cuando encontré los pitillos;…ella estaba parada en la entrada del cuarto y le manifesté que lo encontramos;…una cesta de color rosado, cuadrada, tenia rosado con otro color…cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Ratifico el contenido y reconoció como suya una de las firmas del acta policial;…nunca la ciudadana fue objeto de maltrato físico;…dos menores y la ciudadana;…no teníamos a nadie detenido dentro de la unidad;…como a las cinco de la tarde …cesó.
Es llamado a declara el funcionario Guillermo José Pérez Polanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.037.327, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “El día 15 de octubre aproximadamente alas cinco de las tarde nos dirigimos en una comisión hacia el sector 57 y llegamos a una casa amarillo con verde que tenia en frente un cartel de un partido político, cuando llegamos el teniente toco la puerta y salio una señora que dijo llamarse Carmen Yolanda Olivero, el teniente le leyó la orden de allanamiento y le entrego una copia, se entran a la vivienda y fui nombrado para realizar la inspección ocular de toda la v1vienda, la cual tenia dos habitaciones y una de ellas servia como cocina y comedor, en ese momento entro el cabo Díaz Reyes, junto con uno de los testigos y la ciudadana Carmen Yolanda y el cabo procedió hacer la requisa en la habitación había una nevera , una cocina una bombona de color ver y un cesta de color rosado, cuando el cabo reviso la cesta en su interior se encontraba una cartuchera de color azul con verde, al revisar junto con el testigo en su interior tenia 19 pitillos, los cuales tenían un olor penetrante y la sustancia era de color amarillo, seguí haciendo la inspección ocular y me dirigí ala segunda habitación la cual tenia una puerta de color rosada la llegar ala habitación se encontraban dos efectivos, junto con el otro testigo, y al revisar debajo de la cama se encontró una bolsa de color azul que en su interior tenia un periódico embojotado, al revisar se encontró una cierta cantidad de una sustancia amarilla de olor penetrante, el mismo efectivo encontró un short de blue-jeans que en uno de los bolsillo9s tenia una bolsita con una sustancia igual ala que se encontró en el periódico, al lado izquierdo del short, se encontraron en el piso tres paqueticos con la misma sustancia, el guardia nacional Hurtado en la misma habitación encontró un colador dentro de una bolsa amarilla, con rastros de una sustancia de olor penetrante, en una cesta de color rosado se encontraron dos bolsas de pitillos uno estaba abierto y el orto sin usar, se presumen que eran utilizados para distribuir la sustancia, salí de la habitación para seguir con la requisa de la casa y en ese momento el cabo Díaz Reyes le notifico ala ciudadana Carmen Yolanda sus derechos, ya que se entraba frente a uno de los delitos contemplados en la LOSSEP, al momento del allanamiento se encontraba junto a ella un menor de edad de aproximadamente diez años, cuando la ibas a trasladar llego otro menor de aproximadamente diez años, se llevo al ciudadana junto con los menores al comando, se llamo al consejo de protección del niño y del adolescente, se le notifico al fiscal de guardia …es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: Con mi persona siete, al mano del teniente Carieles;…la vivienda era de aproximadamente seis metros, de color azul y amarrillo, con dos cuartos y uno se utilizaba como cocina, enfrente tenia un cartel de puama;…si estuve en el procedimiento;…dos testigos civiles masculino;…la ciudadana Carmen Yolanda y un menor de edad;…si esta en esta sala la ciudadana Carmen Yolanda, cesó.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo y a preguntas formuladas respondió: Si estuve presente;…la vivienda tenia dos habitaciones, el la primera había una mesa , una cocina, una nevera, una bombona, una cafetera negra y una cesta de color rosado;…lo encontró otro guardia, junto con uno de los testigos;…una cama matrimonial y una cesta de color rosado que tenia encima un equipo, una zapatera y ropa;…los dos testigos nunca estuvieron juntos;…si se dejo constancia;…se le pregunto de quien era;…que eso lo había traído su esposo;…si se la expusimos a ella, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Ratifico el contenido del acta policial y reconoció como suya una de las firmas”, cesó.
Es llamado a declarar el funcionario Jovanny Rafael Gómez Clemente, titular de la Cédula de Identidad N° 14.583.937, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que el día 15 de octubre se nombro una comisión para hacer un allanamiento en una casa ubicada en la AV. Principal del sector 57 y al tocar la Puerta salio una ciudadana, al que no les identificamos como parte del grupo GAES, se le mostró la orden de allanamiento, y se le dio una copia se procedió a dar las tareas, se procedió a revisar uno de los cuartos y debajo de un colchón se encontró una bolsa de color azul, que en su interior contenía una especie de envoltorio de periódico al cual se abrió y en su interior tenia una sustancia de color amarillenta de olor fuerte penetrante, se presumía que era la sustancia que estábamos buscando, se continuo con la inspección ya que en cuarto seguía un olor penetrante, estaba una cesta con un rallado rosado y blanco y en sui interior había un short de blue-jean que el momento de ser levantado de su interior arrojo un olor fuerte, lo revise en presencia de los que estaban en el cuarto y en uno de los bolsillos había dos envoltorios de color verde y cuando se abrieron, arrogaron el olor fuerte y la sustancia que se había encontrado anteriormente, se continuo revisando la cesta de ropa dando como resultado dos paquetes de pitillos los cuales fueron incautados ya que en el otro cuarto se habían encintrado la sustancia envuelta en este material, se siguió revisando y en la parte trasera encontramos un colador de color amarillo que arrojo el mismo olor penetrante …es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Actuamos ocho funcionarios;…la casa es de color amarrilla con emblemas políticos y la parte trasera de color verde, con un pureta delantera;…dentro había pura cosas viejas sillas, en un cuarto había una nevera y una cocina;…2 testigos de sexo masculino;…se estaba realizando dos allanamientos simultáneamente por que tenia relación los procedimientos;…la inspección al cuarto;…los pitillos estaba en una bolsa;…si la ciudadana se encuentra a quien en estos momentos;…la ciudadana y un niño como de diez años, era su hijo;…no maltratamos a la personas, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Pasaron frente a la casa de la señora pero no se pararon;…en el cuarto donde estaba la cama;…con uno de los testigos;…no, no hubo ninguna mujer funcionario de la Guardia Nacional;…ella iba como apoyo;…la señora no fue objeto de revisión dentro de la casa, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Que reconocía como suya una de las firmas y ratifico el contenido del acta, cesó.
Seguidamente el Tribunal llama a declarar al funcionario José Gregorio Perdomo Mercades, titular de la Cédula de Identidad N° 16.117.185, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “El día 15 de octubre aproximadamente al cinco de la tarde no dirigimos una comisión integrada por siete efectivos la mando del Subteniente Carieles Piña, hacia la calle Principal del sector 57, llegamos a la casa que tenia unos panfletos políticos y era amarillo con verde, en ella se encontraba la señora Carmen Olivero, se le leyó la orden de allanamiento y se le dejo copia, me dirigí a la parte posterior de la casa que era mi sector de responsabilidad …es todo”.
Es interrogada por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Por que todos no repartimos la seguridad alrededor de la casa;…siempre estuve afuera de la casa;…actuamos ocho funcionarios;…2 testigos civiles, masculinos;…no vi lo incautado;…si tuve conocimiento;…lo vi cuando llegamos al comando;…nos llevamos a dos menores de edad los hijos de la señora y a la señora Carmen Olivero que se encuentra en esta sala de audiencias, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: vi una cartuchera azul con verde que en su interior tenia unos pitillos y una bolsa verde que dentro tenia un envoltorio de periódico y dentro estaba la sustancia;…estaba en el patio;…no vi que llegaran otros guardias, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Que reconocía como suya una de las firmas y ratifico el contenido del acta, cesó.
Es llamado a declarar el ciudadano Ronar José Caña, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.405, de profesión u oficio Albañil, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo me encontraba en la delicia en una fritanga de cachapas, y de repente llego la guardia y nos pidió la colaboración por que iban a efectuar un allanamiento en el sector 57, cuando llegamos salio una señora y cundo los funcionarios entraron le entregaron el papel de allanamiento y la señora lo leyó, y empezó la revisión de la casa uno de los guardias me llevo con el al cuarto y había un cesta rosada donde consiguieron una cartuchera verde con cierre de ambos lados, donde se encontraba 10 pitillos, debajo de la nevera encontraron seis utilizados, en cocina había puro pitillos, comenzaron a revisar me salí yo par afuera y llamaron ala señora …es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas el testigo respondió: Habían dos cuartos uno donde estaba la cocina y el otro cuarto y la sala, a mano izquierda;…ocho funcionarios;…éramos dos testigos;…la sustancia que consiguieron la encontraron en la cocina donde estaba yo, en un cesta, en una cartuchera;…era una sustancia amarilla;…no entre a ese cuarto entro el otro testigo;…vi que consiguieron algo pero no lo presencie;…la cesta era anaranjada;…la pesaron en el GAES;…estaba la señora y un niño como de diez años;…si la señora se encuentra en esta sala, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: La cesta era anaranjada;…dos funcionarios conmigo en el cuarto;…seis pitillos utilizados;…ella estaba en la puerta de la cocina;…me salí para la sala, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: La señora no fue objeto de maltrato;…si le fue entregada la orden de allanamiento a la señora, cesó.
Es llamado a declarar el ciudadano Idelfonso Gregorio Varela, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.379, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo estaba en la Av. Rómulo de Gallego en la venta de cachapa y llego el GAES y pidió la colaboración para que le sirviéramos como testigo en un allanamiento, llegamos a la casa y salio una señora y procedieron, me metí al cuarto con dos funcionarios, comenzaron a revisar la casa, en el cuarto cuando pasaron revisaron un cesta rosada, dentro de la cesta encontraron un paquete de pitillos vacíos, y debajo de una cama estaba un short de blue-jeans azul, lo colocaron arriba de la cama y lo sacudieron y salio del bolsillo un bojete de periódico que estaba dentro de una bolsa verde, dentro del bojete había un polvo amarillo de un olor bien fuerte, y debajo de una cesta detrás encontraron un colador amarillo que tenia residuos de es mismo color, siguieron buscando y no encontraron mas nada en ese cuarto, salimos hacia la sala y no paso mas nada …es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Actuaron ocho funcionarios;…no en ese momento no;…hacia el escondido después de la escuela de las monjas;…si había otro testigo civil;…de un lado estaba la cama y del otro la cesta, como de frente a mano derecha, en el bolsillo de lado izquierdo una bolsa verde, amarrillo de olor penetrante;…un niño como de nueve años;…si la señora esta dentro de esta sala;…si le entregaron un papel y le mostraron la orden de allanamiento;…no la maltrataron;…vi lo que sacaron del cuarto, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Habían dentro del cuarto dos guardias;…estaba yo solo de testigo;…no me lo mostraron;…pero el teniente lo cargaba en la mano;…en el cuarto que estuve presente los pitillos no tenían nada;…no vi que los funcionarios mostraran nada a la señora;…la señora, los niños y los funcionarios;…después que le encontrón la broma si le leyeron sus derechos, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: No observe que maltrataran a la señora;…dentro de la casa no había panfletos, pero fuera de la casa estaba pintada la propaganda política, cesó.
Acto seguido se ordenó la suspensión de la presente audiencia por la incomparecencia de los demás testigos promovidos por la representación fiscal, la suspensión se acordó en base a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la reanudación para el día 25/07/05, a las 101:00 de la mañana.
El día 25 de Julio, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el ciudadano Juez Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA así como por la Secretaria Abg. Indra Cedeño, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 19-07-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraba presentes el representante del Ministerio público Dr. Wladimir Chalo, la defensa Pública Dra. Elizabeth Carrasquel, así como la acusada de autos ciudadana Carmen Yolanda Olivero, realizando el ciudadano Juez un breve resumen de lo ocurrido en la audiencia pasada, manifestando el alguacil de la sala que no habían comparecido las personas citadas.
Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura por cuanto la defensa no presentó objeción alguna, por lo que acto seguido se le dio lectura por secretaría al contenido de:
1º.- Acta policial de aprehensión, elaborada por funcionarios al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas dice textualmente:
“Puerto Ayacucho, 15 de Octubre del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 16:30 horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los siguientes efectivos C/2 Moreno Ramírez Rainier, C/2 Díaz Reyes José, Dstgo González Carlys Tirson, Dstg Pérez Polanco Guillermo, GN Hurtado Pérez Pedro, GN Gómez Clemente Jeovanny GN Perdomo Mercades José, al mando Dstgo González Carlys Tirson, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional…siendo las 17:00 de la tarde, se traslado la comisión al sector 57, calle principal, casa N° 0355…con la finalidad de realizar un allanamiento según orden N° 765-04, de fecha 14/10/04…al momento de realizar el mencionado allanamiento, se le solicito la colaboración a dos testigos…se procedió a tocar la puerta de la casa…nos identificamos como funcionario e hicimos entrega de la copia de la orden a la ciudadana Olivero Carmen Yolanda…procedimos a la revisión de las habitaciones, en la cual en de ellas es la cocina…una cesta…de color rosada, donde se encontró una cartuchera de color azul y verde en cuyo interior se localizaron 19 pitillos que contenían una sustancia amarilla de olor penetrante, dentro de una olla y en la parte de atrás de la nevera se localizo restos de pitillos vacios…posteriormente se procedió a revisar la otra habitación…que al entrar en la parte de la derecha había una cesta de color rosado y blanco…también había una cama matrimonial en la parte de abajo se encontró una bolsa plástica de color verde…en su interior se encontraba un periódico embojotado que al ser destapado en presencia del testigo, se visualizó un su interior una sustancia de color amarilla de olor penetrante…al lado izquierdo se encontró también 3 envoltorios de color azul…que contenía una sustancia amarilla, de olor fuerte, luego en un short de blue jeans de color azul en uno de sus bolsillos, se encontró una sustancia amarilla de olor penetrante envuelta en un pedazo de bolsa azul…también se encontraron dos paquetes de pitillos…también se encontró envuelto en una bolsa amarilla un colador con un olor penetrante…es todo”.
2º.- Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/129, de fecha 21/10/2004, suscrita por el experto Eduardo Alfonso Núñez, adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a diecinueve (19) envoltorios tipo pitillos y a cinco (05) envoltorios tipo cebollita, en la cual llega a la conclusión de que se trata de Cocaína, la cual arrojó un peso total de cocaína de CIENTO TREINTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE(136,9g).
3º.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/607 de fecha 25/10/04, suscrita por el experto Eduardo Alfonso Núñez, adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual señala el método utilizado y concluye que se trata de cocaína, asimismo señala las consecuencia y efectos de la cocaína.
4°,- Acta de Allanamiento de fecha 14 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento, así como por la acusada de autos, en donde se deja constancia que se localizó en el inmueble una sustancia que se presume sea droga.
El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. Wladimir Chalo, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “Ratifica la acusación interpuesta y solicita sean valoradas todas las pruebas incorporadas por el despacho a su cargo, señala que los cuatro funcionarios evacuados en fecha 19/07/05, fueron contestes y homogéneos en sus declaraciones en indicar la procedencia de la droga incautada, así mismo los testigos civiles también fueron contestes con los testigos funcionarios, en describir la casa el sitio donde se incauto la droga y su envoltorio. Considera importante señalar que al momento del allanamiento estaba presente un hijo menor de la imputada y luego llegó otro que también es menor, que se estaba bañando en el río. Señala esa representación fiscal que lo preocupa que la imputada es madre de 04 hijos menores, que no tiene ninguna profesión u oficio y tampoco realiza ninguna actividad licita para garantizarle el sustento a sus hijos. La considera responsable de la descomposición social que día a día acaban con la paz de la colectividad y le realizan un daño a los jóvenes vendiéndoles estas sustancias que les dañan su salud y que es un mal ejemplo hasta para sus propios hijos, que existen otras actividades a las cuales dedicarse las cuales son mas honorables que vender drogas y finalmente solicita sea declarada culpable la ciudadana Carmen Yolanda Olivero, por la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y las accesorias que le corresponda…es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra a la DRA. Elizabeth Carrasquel en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “ este es un juicio que se inicio el 19/07/ 05, y la defensa desea exponer lo siguientes se pudo contactar que en las declaraciones de los testigos existe contradicción en las mismas, con respecto al color de la cesta donde se incautó la droga en la primera habitación, que los funcionarios declaran que los testigos estuvieron una en una habitación y el otro en la otra habitación, que estos nunca estuvieron juntos. También señala que la orden de Allanamiento nunca fue promovida en el escrito acusatorio por parte de la fiscalía, pero deja a criterio del Juez su valoración, así mismo señala que allí funcionaba una unidad de apoyo político, donde entraba mucha gente, que no tiene cerca y que la gente pudiera entrar y salir sin que su representada se percatará y como la droga no se la encontraron encima y solicita sea tomado esto en cuenta esto a los efectos de declara a su patrocinada inocente por que así ella misma se declara…es todo”.
Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.
Seguidamente se le preguntó a la acusada Dora Ángela Mejias, si desea declarar nuevamente, a lo que respondió: “que solo desea su libertad así sea bajo fianza, es todo”.
En ese estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
El funcionario Policial funcionario José Gregorio Díaz Reyes, titular de la cédula de identidad N° 13.058.949, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que el 15 de octubre de 2004 se realizo un procedimiento en el sector 57 de esta localidad, a la altura de la Av. Rómulo Gallegos, frente a la Licorería las delicias se intercepto a dos ciudadanos y se les pidió que sirviera de testigo para un allanamiento que se iba a realizar, al llegar al sitio calle principal del sector 57, una casa que presentaba unos panfletos políticos en la parte delantera de la vivienda, el ciudadano sub. teniente Carieles Piña toco la ventana y la Puerta Principal, y salio una ciudadana morena de pelo ondulado negro de aproximadamente 30 años de edad, se le informo sobre el procedimiento, se le entrego una copia del oficio de allanamiento y al firmarla procedimos a entrar a la vivienda, me dirigí con uno de los testigos y el distinguido Pérez Polanco hacia la cocina que también servia de cuarto y al inspeccionar una cesta de color rosado que se encontraba en al esquina de dicho cuarto, en el interior de la cesta encontré una cartuchera de color azul con verde, al revisarla me percate habían unos pitillos con una sustancia color amarillenta, al momento del cateo nos percatamos que habían 19 pitillos y procedía entregárselos al sub. Teniente Carieles Jefe de la comisión, también me percate que en otro cuarto de la vivienda, los guardias nacionales Gómez Clemente y Hurtado Pérez habían encontrado debajo de un colchón un bolsa plástica que contenía una sustancia de colora amarillenta de un olor penetrante, también se localizo una coladora que contenía el polvo de color amarillento, una bolsa con pitillos vacíos…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, y a preguntas formuladas respondió: Tenia dos habitaciones que una hacia de cocina y una sala pequeña;…los cuartos estaba continuos;…mi participación fue inspeccionar la vivienda, en el primer cuarto de la vivienda encontré los pitillos;…el distinguido Pérez Polanco y uno de los testigos;…2 testigos masculinos;…ocho funcionarios;…una señora y dos niños;…es la señora que esta sentada enfrente, cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al funcionario y a preguntas formuladas respondió: Yo actué en calidad de funcionario;…inspeccionar la vivienda;…19 pitillos;…eso lo encontró el otro funcionario la bolsa;…si ella es la persona la cual le entregamos la orden de allanamiento;…un solo testigo cuando encontré los pitillos;…ella estaba parada en la entrada del cuarto y le manifesté que lo encontramos;…una cesta de color rosado, cuadrada, tenia rosado con otro color…cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Ratifico el contenido y reconoció como suya una de las firmas del acta policial;…nunca la ciudadana fue objeto de maltrato físico;…dos menores y la ciudadana;…no teníamos a nadie detenido dentro de la unidad;…como a las cinco de la tarde …cesó.
De la anterior declaración se evidencia que una comisión integrada por ocho Funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, se traslado la comisión al sector 57, calle principal, casa N° 0355…con la finalidad de realizar un allanamiento según orden N° 765-04, de fecha 14/10/04…al momento de realizar el mencionado allanamiento, se dirigió con uno de los testigos y el distinguido Pérez Polanco hacia la cocina que también servia de cuarto y al inspeccionar una cesta de color rosado que se encontraba en al esquina de dicho cuarto, en el interior de la cesta encontré una cartuchera de color azul con verde, al revisarla me percate habían unos pitillos con una sustancia color amarillenta, al momento del cateo nos percatamos que habían 19 pitillos y procedía entregárselos al sub. Teniente Carieles Jefe de la comisión, también me percate que en otro cuarto de la vivienda, los guardias nacionales Gómez Clemente y Hurtado Pérez habían encontrado debajo de un colchón un bolsa plástica que contenía una sustancia de colora amarillenta de un olor penetrante, también se localizo una coladora que contenía el polvo de color amarillento, una bolsa con pitillos vacíos. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de la acusada y se corresponde con el contenido del acta policial de aprensión.
El funcionario Guillermo José Pérez Polanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.037.327, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “El día 15 de octubre aproximadamente alas cinco de las tarde nos dirigimos en una comisión hacia el sector 57 y llegamos a una casa amarillo con verde que tenia en frente un cartel de un partido político, cuando llegamos el teniente toco la puerta y salio una señora que dijo llamarse Carmen Yolanda Olivero, el teniente le leyó la orden de allanamiento y le entrego una copia, se entran a la vivienda y fui nombrado para realizar la inspección ocular de toda la v1vienda, la cual tenia dos habitaciones y una de ellas servía como cocina y comedor, en ese momento entro el cabo Díaz Reyes, junto con uno de los testigos y la ciudadana Carmen Yolanda y el cabo procedió hacer la requisa en la habitación había una nevera , una cocina una bombona de color ver y un cesta de color rosado, cuando el cabo reviso la cesta en su interior se encontraba una cartuchera de color azul con verde, al revisar junto con el testigo en su interior tenia 19 pitillos, los cuales tenían un olor penetrante y la sustancia era de color amarillo, seguí haciendo la inspección ocular y me dirigí ala segunda habitación la cual tenia una puerta de color rosada la llegar a la habitación se encontraban dos efectivos, junto con el otro testigo, y al revisar debajo de la cama se encontró una bolsa de color azul que en su interior tenia un periódico embojotado, al revisar se encontró una cierta cantidad de una sustancia amarilla de olor penetrante, el mismo efectivo encontró un short de blue-jeans que en uno de los bolsillo9s tenia una bolsita con una sustancia igual ala que se encontró en el periódico, al lado izquierdo del short, se encontraron en el piso tres paqueticos con la misma sustancia, el guardia nacional Hurtado en la misma habitación encontró un colador dentro de una bolsa amarilla, con rastros de una sustancia de olor penetrante, en una cesta de color rosado se encontraron dos bolsas de pitillos uno estaba abierto y el orto sin usar, se presumen que eran utilizados para distribuir la sustancia, salí de la habitación para seguir con la requisa de la casa y en ese momento el cabo Díaz Reyes le notifico ala ciudadana Carmen Yolanda sus derechos, ya que se entraba frente a uno de los delitos contemplados en la LOSSEP, al momento del allanamiento se encontraba junto a ella un menor de edad de aproximadamente diez años, cuando la ibas a trasladar llego otro menor de aproximadamente diez años, se llevo al ciudadana junto con los menores al comando, se llamo al consejo de protección del niño y del adolescente, se le notifico al fiscal de guardia …es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: Con mi persona siete, al mano del teniente Carieles;…la vivienda era de aproximadamente seis metros, de color azul y amarrillo, con dos cuartos y uno se utilizaba como cocina, enfrente tenia un cartel de puama;…si estuve en el procedimiento;…dos testigos civiles masculino;…la ciudadana Carmen Yolanda y un menor de edad;…si esta en esta sala la ciudadana Carmen Yolanda, cesó.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo y a preguntas formuladas respondió: Si estuve presente;…la vivienda tenia dos habitaciones, el la primera había una mesa , una cocina, una nevera, una bombona, una cafetera negra y una cesta de color rosado;…lo encontró otro guardia, junto con uno de los testigos;…una cama matrimonial y una cesta de color rosado que tenia encima un equipo, una zapatera y ropa;…los dos testigos nunca estuvieron juntos;…si se dejo constancia;…se le pregunto de quien era;…que eso lo había traído su esposo;…si se la expusimos a ella, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Ratifico el contenido del acta policial y reconoció como suya una de las firmas”, cesó.
De la anterior declaración se corrobora que el día 15 de Octubre de 2004, se practicó la detención de la ciudadana Carmen Yolanda Oliveros, en su residencia debido a un allanamiento que se practico en donde localizaron en el interior de una cartuchera 19 pitillos y en la otra habitación debajo de la cama se encontró una bolsa de color azul que en su interior tenia un periódico embojotado, al revisar se encontró una cierta cantidad de una sustancia amarilla de olor penetrante, el mismo efectivo encontró un short de blue-jeans que en uno de los bolsillos tenia una bolsita con una sustancia igual ala que se encontró en el periódico, al lado izquierdo del short, se encontraron en el piso tres paqueticos con la misma sustancia, el guardia nacional Hurtado en la misma habitación encontró un colador dentro de una bolsa amarilla, con rastros de una sustancia de olor penetrante, en una cesta de color rosado se encontraron dos bolsas de pitillos uno estaba abierto y el orto sin usar. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento y del funcionario José Gregorio Díaz Reyes, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de la acusada y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.
El funcionario Jovanny Rafael Gómez Clemente, titular de la Cédula de Identidad N° 14.583.937, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que el día 15 de octubre se nombro una comisión para hacer un allanamiento en una casa ubicada en la AV. Principal del sector 57 y al tocar la Puerta salio una ciudadana, al que no les identificamos como parte del grupo GAES, se le mostró la orden de allanamiento, y se le dio una copia se procedió a dar las tareas, se procedió a revisar uno de los cuartos y debajo de un colchón se encontró una bolsa de color azul, que en su interior contenía una especie de envoltorio de periódico al cual se abrió y en su interior tenia una sustancia de color amarillenta de olor fuerte penetrante, se presumía que era la sustancia que estábamos buscando, se continuo con la inspección ya que en cuarto seguía un olor penetrante, estaba una cesta con un rallado rosado y blanco y en sui interior había un short de blue-jean que el momento de ser levantado de su interior arrojo un olor fuerte, lo revise en presencia de los que estaban en el cuarto y en uno de los bolsillos había dos envoltorios de color verde y cuando se abrieron, arrogaron el olor fuerte y la sustancia que se había encontrado anteriormente, se continuo revisando la cesta de ropa dando como resultado dos paquetes de pitillos los cuales fueron incautados ya que en el otro cuarto se habían encintrado la sustancia envuelta en este material, se siguió revisando y en la parte trasera encontramos un colador de color amarillo que arrojo el mismo olor penetrante …es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Actuamos ocho funcionarios;…la casa es de color amarrilla con emblemas políticos y la parte trasera de color verde, con un pureta delantera;…dentro había pura cosas viejas sillas, en un cuarto había una nevera y una cocina;…2 testigos de sexo masculino;…se estaba realizando dos allanamientos simultáneamente por que tenia relación los procedimientos;…la inspección al cuarto;…los pitillos estaba en una bolsa;…si la ciudadana se encuentra a quien en estos momentos;…la ciudadana y un niño como de diez años, era su hijo;…no maltratamos a la personas, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Pasaron frente a la casa de la señora pero no se pararon;…en el cuarto donde estaba la cama;…con uno de los testigos;…no, no hubo ninguna mujer funcionario de la Guardia Nacional;…ella iba como apoyo;…la señora no fue objeto de revisión dentro de la casa, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Que reconocía como suya una de las firmas y ratifico el contenido del acta, cesó.
De la anterior declaración se corrobora que el día 15 de Octubre de 2004, se practicó la detención de la ciudadana Carmen Yolanda Oliveros, en su residencia debido a un allanamiento que se practico en donde localizaron en el interior de una cartuchera 19 pitillos y en la otra habitación debajo de la cama se encontró una bolsa de color azul que en su interior tenia un periódico embojotado, al revisar se encontró una cierta cantidad de una sustancia amarilla de olor penetrante, el mismo efectivo encontró un short de blue-jeans que en uno de los bolsillos tenia una bolsita con una sustancia igual ala que se encontró en el periódico, al lado izquierdo del short, se encontraron en el piso tres paqueticos con la misma sustancia, el guardia nacional Hurtado en la misma habitación encontró un colador dentro de una bolsa amarilla, con rastros de una sustancia de olor penetrante, en una cesta de color rosado se encontraron dos bolsas de pitillos uno estaba abierto y el orto sin usar. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento y de los funcionarios José Gregorio Díaz Reyes y Guillermo José Pérez Polanco, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de la acusada y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.
El funcionario José Gregorio Perdomo Mercades, titular de la Cédula de Identidad N° 16.117.185, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “El día 15 de octubre aproximadamente al cinco de la tarde nos dirigimos una comisión integrada por siete efectivos la mando del Subteniente Carieles Piña, hacia la calle Principal del sector 57, llegamos a la casa que tenia unos panfletos políticos y era amarillo con verde, en ella se encontraba la señora Carmen Olivero, se le leyó la orden de allanamiento y se le dejo copia, me dirigí a la parte posterior de la casa que era mi sector de responsabilidad …es todo”.
Es interrogada por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Por que todos no repartimos la seguridad alrededor de la casa;…siempre estuve afuera de la casa;…actuamos ocho funcionarios;…2 testigos civiles, masculinos;…no vi lo incautado;…si tuve conocimiento;…lo vi cuando llegamos al comando;…nos llevamos a dos menores de edad los hijos de la señora y a la señora Carmen Olivero que se encuentra en esta sala de audiencias, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: vi una cartuchera azul con verde que en su interior tenia unos pitillos y una bolsa verde que dentro tenia un envoltorio de periódico y dentro estaba la sustancia;…estaba en el patio;…no vi que llegaran otros guardias, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Que reconocía como suya una de las firmas y ratifico el contenido del acta, cesó.
De la anterior declaración se corrobora que el día 15 de Octubre de 2004, se practicó la detención de la ciudadana Carmen Yolanda Oliveros, en su residencia debido a un allanamiento que se practico, así mismo el funcionario señala que su función de seguridad, pero cuando llegó al Comando observó lo que se decomisó en la residencia de la señora Carmen Yolanda Oliveros. Declaración que a criterio de este Tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento y reforzadora de lo declarado por los demás funcionarios actuantes José Gregorio Díaz Reyes, Guillermo José Pérez Polanco y Jovanny Rafael Gómez Clemente, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.
El testigo Ronar José Caña, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.405, de profesión u oficio Albañil, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo me encontraba en la delicia en una fritanga de cachapas, y de repente llego la guardia y nos pidió la colaboración por que iban a efectuar un allanamiento en el sector 57, cuando llegamos salio una señora y cundo los funcionarios entraron le entregaron el papel de allanamiento y la señora lo leyó, y empezó la revisión de la casa uno de los guardias me llevo con el al cuarto y había un cesta rosada donde consiguieron una cartuchera verde con cierre de ambos lados, donde se encontraba 10 pitillos, debajo de la nevera encontraron seis utilizados, en cocina había puro pitillos, comenzaron a revisar me salí yo par afuera y llamaron ala señora …es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas el testigo respondió: Habían dos cuartos uno donde estaba la cocina y el otro cuarto y la sala, a mano izquierda;…ocho funcionarios;…éramos dos testigos;…la sustancia que consiguieron la encontraron en la cocina donde estaba yo, en un cesta, en una cartuchera;…era una sustancia amarilla;…no entre a ese cuarto entro el otro testigo;…vi que consiguieron algo pero no lo presencie;…la cesta era anaranjada;…la pesaron en el GAES;…estaba la señora y un niño como de diez años;…si la señora se encuentra en esta sala, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: La cesta era anaranjada;…dos funcionarios conmigo en el cuarto;…seis pitillos utilizados;…ella estaba en la puerta de la cocina;…me salí para la sala, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: La señora no fue objeto de maltrato;…si le fue entregada la orden de allanamiento a la señora, cesó.
De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó con otro testigo, y con ocho funcionarios policiales adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, en un allanamiento que se realizó el sector 57, en una casa, de una señora a quien se le entregó una orden de allanamiento, que entro en compañía de dos funcionario a un cuarto que fungía como cocina y una cesta localizaron una cartuchera, en donde localizaron unos pitillos con una sustancia amarilla y otros pitillos vacíos. Este tribunal observa que el declarante manifiesta que el testigo recuerda elementos precisos del procedimiento, es decir, lo que se incautó, a quien se le incautó y con quienes se realizó el procedimiento. Por estas razones este Tribunal considera su declaración conteste y reforzadora de las demás pruebas testimoniales y documentales de autos, con base al principio lógico del tercero excluido, toda vez que este testigo señala de manera inequívoca que el cuarto en una cartuchera se localizaron unos pitillos con una sustancia amarilla, por lo cual se le otorga en consecuencia valor probatorio a dicha declaración.
El testigo Idelfonso Gregorio Varela, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.379, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo estaba en la Av. Rómulo de Gallego en la venta de cachapa y llego el GAES y pidió la colaboración para que le sirviéramos como testigo en un allanamiento, llegamos a la casa y salio una señora y procedieron, me metí al cuarto con dos funcionarios, comenzaron a revisar la casa, en el cuarto cuando pasaron revisaron un cesta rosada, dentro de la cesta encontraron un paquete de pitillos vacíos, y debajo de una cama estaba un short de blue-jeans azul, lo colocaron arriba de la cama y lo sacudieron y salio del bolsillo un bojete de periódico que estaba dentro de una bolsa verde, dentro del bojete había un polvo amarillo de un olor bien fuerte, y debajo de una cesta detrás encontraron un colador amarillo que tenia residuos de es mismo color, siguieron buscando y no encontraron mas nada en ese cuarto, salimos hacia la sala y no paso mas nada …es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Actuaron ocho funcionarios;…no en ese momento no;…hacia el escondido después de la escuela de las monjas;…si había otro testigo civil;…de un lado estaba la cama y del otro la cesta, como de frente a mano derecha, en el bolsillo de lado izquierdo una bolsa verde, amarrillo de olor penetrante;…un niño como de nueve años;…si la señora estaba dentro de esta sala;…si le entregaron un papel y le mostraron la orden de allanamiento;…no la maltrataron;…vi lo que sacaron del cuarto, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Habían dentro del cuarto dos guardias;…estaba yo solo de testigo;…no me lo mostraron;…pero el teniente lo cargaba en la mano;…en el cuarto que estuve presente los pitillos no tenían nada;…no vi que los funcionarios mostraran nada a la señora;…la señora, los niños y los funcionarios;…después que le encontrón la broma si le leyeron sus derechos, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: No observe que maltrataran a la señora;…dentro de la casa no había panfletos, pero fuera de la casa estaba pintada la propaganda política, cesó.
De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó con otro testigo, con ocho funcionarios policiales adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, en un allanamiento que se realizó el sector 57, en una casa, de una señora a quien se le entregó una orden de allanamiento, que entro en compañía de dos funcionario a un cuarto que fungía de habitación, y debajo de la cama localizaron un short blue jeans, en cual encontraron una bolsa verde con una sustancia amarilla y que localizaron un colador con un olor fuerte. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo, el ciudadano Ronar José Caña y por los funcionarios aprehensores.
Con el Acta policial de aprehensión, elaborada por funcionarios al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas dice textualmente:
“Puerto Ayacucho, 15 de Octubre del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 16:30 horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los siguientes efectivos C/2 Moreno Ramírez Rainier, C/2 Díaz Reyes José, Dstgo González Carlys Tirson, Dstg Pérez Polanco Guillermo, GN Hurtado Pérez Pedro, GN Gómez Clemente Jeovanny GN Perdomo Mercades José, al mando Dstgo González Carlys Tirson, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional…siendo las 17:00 de la tarde, se traslado la comisión al sector 57, calle principal, casa N° 0355…con la finalidad de realizar un allanamiento según orden N° 765-04, de fecha 14/10/04…al momento de realizar el mencionado allanamiento, se le solicito la colaboración a dos testigos…se procedió a tocar la puerta de la casa…nos identificamos como funcionario e hicimos entrega de la copia de la orden a la ciudadana Olivero Carmen Yolanda…procedimos a la revisión de las habitaciones, en la cual en de ellas es la cocina…una cesta…de color rosada, donde se encontró una cartuchera de color azul y verde en cuyo interior se localizaron 19 pitillos que contenían una sustancia amarilla de olor penetrante, dentro de una olla y en la parte de atrás de la nevera se localizo restos de pitillos vacíos…posteriormente se procedió a revisar la otra habitación…que al entrar en la parte de la derecha había una cesta de color rosado y blanco…también había una cama matrimonial en la parte de abajo se encontró una bolsa plástica de color verde…en su interior se encontraba un periódico embojotado que al ser destapado en presencia del testigo, se visualizó un su interior una sustancia de color amarilla de olor penetrante…al lado izquierdo se encontró también 3 envoltorios de color azul…que contenía una sustancia amarilla, de olor fuerte, luego en un short de blue jeans de color azul en uno de sus bolsillos, se encontró una sustancia amarilla de olor penetrante envuelta en un pedazo de bolsa azul…también se encontraron dos paquetes de pitillos…también se encontró envuelto en una bolsa amarilla un colador con un olor penetrante…es todo”.
De la anterior ACTA POLICIAL DE APREHENSION se evidencia que la sustancia de ilícita se localizó luego de un allanamiento practicado en la vivienda de la ciudadana Carmen Yolanda Oliveros, específicamente en un cuarto que fungía como cocina en una cartuchera se localizaron 19 pitillos y en el otro cuarto que fungía como habitación debajo de la cama se localizaron una bolsa verde con sustancia y tres envoltorios de color azul, también se localizó un colador y dos paquetes de pitillos sin utilizar. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante como de los testigos del procedimiento.
Con la experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/129, de fecha 21/10/2004, suscrita por el experto Eduardo Alfonso Núñez, adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a diecinueve (19) envoltorios tipo pitillos y a cinco (05) envoltorios tipo cebollita, en la cual llega a la conclusión de que se trata de Cocaína, la cual arrojó un peso total de cocaína de CIENTO TREINTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE (136,9g).
Con el dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/607 de fecha 25/10/04, suscrita por el experto Eduardo Alfonso Núñez, adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual señala el método utilizado y concluye que se trata de cocaína, asimismo señala las consecuencia y efectos de la cocaína.
De las anteriores pruebas Experticia Química y dictamen pericial, incorporadas por su lectura y la cual la defensa no se opuso a la misma, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a las piezas que según las declaraciones de los funcionarios policiales, los testigos del procedimiento y el acta policial de aprehensión que fueron incautadas en el allanamiento realizado en la vivienda de la ciudadana Carmen Yolanda Oliveros, en la Calle Principal Sector 57, casa 0355, quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por el experto que la sustancia incautada son CIENTO TREINTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE (136,9g), de Cocaína. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta tanto en la experticia como en el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.
Acta de Allanamiento de fecha 14 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento, así como por la acusada de autos, en donde se deja constancia que se localizó en el inmueble una sustancia que se presume sea droga.
Con la anterior documental se corrobora el contenido del acta de allanamiento que levantaron los funcionarios actuantes, lo que se localizó, en presencia de los testigos y de la propia acusada.
De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los funcionarios aprehensor José Gregorio Díaz Reyes, Guillermo José Pérez Polanco, Jovanny Rafael Gómez Clemente y José Gregorio Perdomo Mercades, son contestes al afirmar que en fecha 15 de Octubre del año 2004, se trasladaron al sector 57, calle principal, casa N° 0355, con la finalidad de realizar un allanamiento según orden N° 765-04, de fecha 14/10/04, al momento de realizar el mencionado allanamiento, se le solicito la colaboración a dos testigos, procedieron a tocar la puerta de la casa, se identificaron como funcionario y le hicieron entrega de la copia de la orden a la ciudadana Olivero Carmen Yolanda, procedieron a la revisión de las habitaciones, en la cual en una de ellas que funge como cocina, localizaron una cesta de color rosada, donde se encontró una cartuchera de color azul y verde en cuyo interior se localizaron 19 pitillos que contenía una sustancia amarilla de olor penetrante, dentro de una olla y en la parte de atrás de la nevera se localizo restos de pitillos vacíos, simultáneamente otros dos funcionarios en compañía del otro testigo procedieron a revisar la otra habitación, al entrar en la parte de la derecha había una cesta de color rosado y blanco, también había una cama matrimonial en la parte de abajo se encontró una bolsa plástica de color verde que en su interior se encontraba un periódico embojotado que al ser destapado en presencia del testigo, se visualizaron un su interior una sustancia de color amarilla de olor penetrante, del lado izquierdo se encontraron también 3 envoltorios de color azul que contenía una sustancia amarilla, de olor fuerte, luego en un short de blue jeans de color azul en uno de sus bolsillos, encontraron una sustancia amarilla de olor penetrante envuelta en un pedazo de bolsa azul, también localizaron dos paquetes de pitillos, así como encontró envuelto en una bolsa amarilla un colador con un olor penetrante, los cuales resultaron contentivos de presunta cocaína, condición química de la sustancia incautada que quedó probada durante el juicio oral y público, a través de la incorporación de la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/129, de fecha 21/10/2004, suscrita por el experto Eduardo Alfonso Núñez, adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, por su lectura y a la cual la defensa no se opuso y en la que concluye que la sustancia incautada son CIENTO TREINTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE (136,9g), de Cocaína. Por otra parte, los testigos Idelfonso Gregorio Varela y Ronar José Caña, manifestaron que participaron en un allanamiento en una residencia ubicada en el sector 57, Calle Principal, casa N° 0355 y que observaron el momento en que los funcionarios localizaron en un cuarto los 19 pitillos dentro de una cartuchera y una bolsa verde que se encontraba debajo de una cama, así como también tres envoltorios de color azul y un colador, que se encontraban en el otro cuarto. Del mismo modo, observaron el momento en que le entregaron a la ciudadana Carmen Yolanda Oliveros la orden de allanamiento, así como también pudieron constatar que le prenombrada ciudadana no fue objeto de maltrato físico, reforzando con tales declaraciones los dichos por los funcionarios actuantes que rindieron declaración y el contenido del acta policial de aprehensión.
Este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1º) Que en fecha 15 de Octubre del año 2004, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios José Gregorio Díaz Reyes, Guillermo José Pérez Polanco, Jovanny Rafael Gómez Clemente y José Gregorio Perdomo Mercades, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, y se trasladaron al sector 57, calle principal, casa N° 0355, con la finalidad de realizar un allanamiento según orden N° 765-04, de fecha 14/10/04.
2º) Que en dicho allanamiento participaron como testigos los ciudadanos Idelfonso Gregorio Varela y Ronar José Caña.
3º) Que una vez en el referido inmueble le mostraron la orden de allanamiento a la ciudadana Carmen Yolanda Oliveros, y procedieron a realizar la inspección localizaron en un cuarto los 19 pitillos dentro de una cartuchera y una bolsa verde que se encontraba debajo de una cama, así como también tres envoltorios de color azul y un colador, que se encontraban en el otro cuarto.
4º) Que la sustancia incautada al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CIENTO TREINTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE (136,9g), de Cocaína.
5°) Que de dicho allanamiento resulto detenida la ciudadana Carmen Yolanda Oliveros.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esencias, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 15 de Octubre del año 2004, en horas de la tarde, el sector 57, calle principal casa N° 0355, se realizo un allanamiento, al momento de realizar el mencionado allanamiento, se le solicito la colaboración a dos testigos, procedieron a tocar la puerta de la casa, se identificaron como funcionario y le hicieron entrega de la copia de la orden a la ciudadana Olivero Carmen Yolanda, procedieron a la revisión de las habitaciones, en la cual en una de ellas que funge como cocina, localizaron una cesta de color rosada, donde se encontró una cartuchera de color azul y verde en cuyo interior se localizaron 19 pitillos que contenía una sustancia amarilla de olor penetrante, dentro de una olla y en la parte de atrás de la nevera se localizo restos de pitillos vacíos, simultáneamente otros dos funcionarios en compañía del otro testigo procedieron a revisar la otra habitación, al entrar en la parte de la derecha había una cesta de color rosado y blanco, también había una cama matrimonial en la parte de abajo se encontró una bolsa plástica de color verde que en su interior se encontraba un periódico embojotado que al ser destapado en presencia del testigo, se visualizaron un su interior una sustancia de color amarilla de olor penetrante, del lado izquierdo se encontraron también 3 envoltorios de color azul que contenía una sustancia amarilla, de olor fuerte, luego en un short de blue jeans de color azul en uno de sus bolsillos, encontraron una sustancia amarilla de olor penetrante envuelta en un pedazo de bolsa azul, también localizaron dos paquetes de pitillos, así como encontró envuelto en una bolsa amarilla un colador con un olor penetrante, los cuales resultaron contentivos de presunta cocaína, condición química de la sustancia incautada que quedó probada durante el juicio oral y público, a través de la incorporación de la experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/129, de fecha 21/10/2004, suscrita por el experto Eduardo Alfonso Núñez, adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, por su lectura y a la cual la defensa no se opuso y en la que concluye que la sustancia incautada son CIENTO TREINTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE (136,9g), de Cocaína. Por otra parte, los testigos Idelfonso Gregorio Varela y Ronar José Caña, manifestaron que participaron en un allanamiento en una residencia ubicada en el sector 57, Calle Principal, casa N° 0355 y que observaron el momento en que los funcionarios localizaron en un cuarto los 19 pitillos dentro de una cartuchera y una bolsa verde que se encontraba debajo de una cama, así como también tres envoltorios de color azul y un colador, que se encontraban en el otro cuarto. Del mismo modo, observaron el momento en que le entregaron a la ciudadana Carmen Yolanda Oliveros la orden de allanamiento, así como también pudieron constatar que le prenombrada ciudadana no fue objeto de maltrato físico, reforzando con tales declaraciones los dichos por los funcionarios actuantes que rindieron declaración y el contenido del acta policial de aprehensión.
Ello quedó acreditado tal y como se señaló:
Con la experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/129, de fecha 21/10/2004, suscrita por el experto Eduardo Alfonso Núñez, adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a diecinueve (19) envoltorios tipo pitillos y a cinco (05) envoltorios tipo cebollita, en la cual llega a la conclusión de que se trata de Cocaína, la cual arrojó un peso total de cocaína de CIENTO TREINTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE (136,9g).
Con el dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/607 de fecha 25/10/04, suscrita por el experto Eduardo Alfonso Núñez, adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual señala el método utilizado y concluye que se trata de cocaína, asimismo señala las consecuencia y efectos de la cocaína.
Con el acta de Allanamiento de fecha 14 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento, así como por la acusada de autos, en donde se deja constancia que se localizó en el inmueble una sustancia que se presume sea droga.
Con la declaración del funcionario Policial funcionario José Gregorio Díaz Reyes, quien expuso: “Que el 15 de octubre de 2004 se realizo un procedimiento en el sector 57 de esta localidad, a la altura de la Av. Rómulo Gallegos, frente a la Licorería las delicias se intercepto a dos ciudadanos y se les pidió que sirviera de testigo para un allanamiento que se iba a realizar, al llegar al sitio calle principal del sector 57, una casa que presentaba unos panfletos políticos en la parte delantera de la vivienda, el ciudadano sub. teniente Carieles Piña toco la ventana y la Puerta Principal, y salio una ciudadana morena de pelo ondulado negro de aproximadamente 30 años de edad, se le informo sobre el procedimiento, se le entrego una copia del oficio de allanamiento y al firmarla procedimos a entrar a la vivienda, me dirigí con uno de los testigos y el distinguido Pérez Polanco hacia la cocina que también servia de cuarto y al inspeccionar una cesta de color rosado que se encontraba en al esquina de dicho cuarto, en el interior de la cesta encontré una cartuchera de color azul con verde, al revisarla me percate habían unos pitillos con una sustancia color amarillenta, al momento del cateo nos percatamos que habían 19 pitillos y procedía entregárselos al sub. Teniente Carieles Jefe de la comisión, también me percate que en otro cuarto de la vivienda, los guardias nacionales Gómez Clemente y Hurtado Pérez habían encontrado debajo de un colchón un bolsa plástica que contenía una sustancia de colora amarillenta de un olor penetrante, también se localizo una coladora que contenía el polvo de color amarillento, una bolsa con pitillos vacíos…es todo”.
Con la declaración del funcionario Guillermo José Pérez Polanco, quien expuso: “El día 15 de octubre aproximadamente alas cinco de las tarde nos dirigimos en una comisión hacia el sector 57 y llegamos a una casa amarillo con verde que tenia en frente un cartel de un partido político, cuando llegamos el teniente toco la puerta y salio una señora que dijo llamarse Carmen Yolanda Olivero, el teniente le leyó la orden de allanamiento y le entrego una copia, se entran a la vivienda y fui nombrado para realizar la inspección ocular de toda la v1vienda, la cual tenia dos habitaciones y una de ellas servía como cocina y comedor, en ese momento entro el cabo Díaz Reyes, junto con uno de los testigos y la ciudadana Carmen Yolanda y el cabo procedió hacer la requisa en la habitación había una nevera , una cocina una bombona de color ver y un cesta de color rosado, cuando el cabo reviso la cesta en su interior se encontraba una cartuchera de color azul con verde, al revisar junto con el testigo en su interior tenia 19 pitillos, los cuales tenían un olor penetrante y la sustancia era de color amarillo, seguí haciendo la inspección ocular y me dirigí ala segunda habitación la cual tenia una puerta de color rosada la llegar a la habitación se encontraban dos efectivos, junto con el otro testigo, y al revisar debajo de la cama se encontró una bolsa de color azul que en su interior tenia un periódico embojotado, al revisar se encontró una cierta cantidad de una sustancia amarilla de olor penetrante, el mismo efectivo encontró un short de blue-jeans que en uno de los bolsillo9s tenia una bolsita con una sustancia igual ala que se encontró en el periódico, al lado izquierdo del short, se encontraron en el piso tres paqueticos con la misma sustancia, el guardia nacional Hurtado en la misma habitación encontró un colador dentro de una bolsa amarilla, con rastros de una sustancia de olor penetrante, en una cesta de color rosado se encontraron dos bolsas de pitillos uno estaba abierto y el orto sin usar, se presumen que eran utilizados para distribuir la sustancia, salí de la habitación para seguir con la requisa de la casa y en ese momento el cabo Díaz Reyes le notifico ala ciudadana Carmen Yolanda sus derechos, ya que se entraba frente a uno de los delitos contemplados en la LOSSEP, al momento del allanamiento se encontraba junto a ella un menor de edad de aproximadamente diez años, cuando la ibas a trasladar llego otro menor de aproximadamente diez años, se llevo al ciudadana junto con los menores al comando, se llamo al consejo de protección del niño y del adolescente, se le notifico al fiscal de guardia …es todo”.
Con la declaración del funcionario Jovanny Rafael Gómez Clemente, quien expuso: “Que el día 15 de octubre se nombro una comisión para hacer un allanamiento en una casa ubicada en la AV. Principal del sector 57 y al tocar la Puerta salio una ciudadana, al que no les identificamos como parte del grupo GAES, se le mostró la orden de allanamiento, y se le dio una copia se procedió a dar las tareas, se procedió a revisar uno de los cuartos y debajo de un colchón se encontró una bolsa de color azul, que en su interior contenía una especie de envoltorio de periódico al cual se abrió y en su interior tenia una sustancia de color amarillenta de olor fuerte penetrante, se presumía que era la sustancia que estábamos buscando, se continuo con la inspección ya que en cuarto seguía un olor penetrante, estaba una cesta con un rallado rosado y blanco y en sui interior había un short de blue-jean que el momento de ser levantado de su interior arrojo un olor fuerte, lo revise en presencia de los que estaban en el cuarto y en uno de los bolsillos había dos envoltorios de color verde y cuando se abrieron, arrogaron el olor fuerte y la sustancia que se había encontrado anteriormente, se continuo revisando la cesta de ropa dando como resultado dos paquetes de pitillos los cuales fueron incautados ya que en el otro cuarto se habían encintrado la sustancia envuelta en este material, se siguió revisando y en la parte trasera encontramos un colador de color amarillo que arrojo el mismo olor penetrante …es todo”.
Con la declaración del funcionario José Gregorio Perdomo Mercades, quien expuso: “El día 15 de octubre aproximadamente al cinco de la tarde nos dirigimos una comisión integrada por siete efectivos la mando del Subteniente Carieles Piña, hacia la calle Principal del sector 57, llegamos a la casa que tenia unos panfletos políticos y era amarillo con verde, en ella se encontraba la señora Carmen Olivero, se le leyó la orden de allanamiento y se le dejo copia, me dirigí a la parte posterior de la casa que era mi sector de responsabilidad …es todo”.
Con la declaración del testigo presencial Ronar José Caña, quien expuso: “Yo me encontraba en la delicia en una fritanga de cachapas, y de repente llego la guardia y nos pidió la colaboración por que iban a efectuar un allanamiento en el sector 57, cuando llegamos salio una señora y cundo los funcionarios entraron le entregaron el papel de allanamiento y la señora lo leyó, y empezó la revisión de la casa uno de los guardias me llevo con el al cuarto y había un cesta rosada donde consiguieron una cartuchera verde con cierre de ambos lados, donde se encontraba 10 pitillos, debajo de la nevera encontraron seis utilizados, en cocina había puro pitillos, comenzaron a revisar me salí yo par afuera y llamaron ala señora …es todo”.
Con la declaración del testigo presencial Idelfonso Gregorio Varela, quien expuso: “Yo estaba en la Av. Rómulo de Gallego en la venta de cachapa y llego el GAES y pidió la colaboración para que le sirviéramos como testigo en un allanamiento, llegamos a la casa y salio una señora y procedieron, me metí al cuarto con dos funcionarios, comenzaron a revisar la casa, en el cuarto cuando pasaron revisaron un cesta rosada, dentro de la cesta encontraron un paquete de pitillos vacíos, y debajo de una cama estaba un short de blue-jeans azul, lo colocaron arriba de la cama y lo sacudieron y salio del bolsillo un bojete de periódico que estaba dentro de una bolsa verde, dentro del bojete había un polvo amarillo de un olor bien fuerte, y debajo de una cesta detrás encontraron un colador amarillo que tenia residuos de es mismo color, siguieron buscando y no encontraron mas nada en ese cuarto, salimos hacia la sala y no paso mas nada …es todo”.
Con el acta policial de aprehensión, elaborada por funcionarios al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas dice textualmente:
“Puerto Ayacucho, 15 de Octubre del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 16:30 horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los siguientes efectivos C/2 Moreno Ramírez Rainier, C/2 Díaz Reyes José, Dstgo González Carlys Tirson, Dstg Pérez Polanco Guillermo, GN Hurtado Pérez Pedro, GN Gómez Clemente Jeovanny GN Perdomo Mercades José, al mando Dstgo González Carlys Tirson, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional…siendo las 17:00 de la tarde, se traslado la comisión al sector 57, calle principal, casa N° 0355…con la finalidad de realizar un allanamiento según orden N° 765-04, de fecha 14/10/04…al momento de realizar el mencionado allanamiento, se le solicito la colaboración a dos testigos…se procedió a tocar la puerta de la casa…nos identificamos como funcionario e hicimos entrega de la copia de la orden a la ciudadana Olivero Carmen Yolanda…procedimos a la revisión de las habitaciones, en la cual en de ellas es la cocina…una cesta…de color rosada, donde se encontró una cartuchera de color azul y verde en cuyo interior se localizaron 19 pitillos que contenían una sustancia amarilla de olor penetrante, dentro de una olla y en la parte de atrás de la nevera se localizo restos de pitillos vacíos…posteriormente se procedió a revisar la otra habitación…que al entrar en la parte de la derecha había una cesta de color rosado y blanco…también había una cama matrimonial en la parte de abajo se encontró una bolsa plástica de color verde…en su interior se encontraba un periódico embojotado que al ser destapado en presencia del testigo, se visualizó un su interior una sustancia de color amarilla de olor penetrante…al lado izquierdo se encontró también 3 envoltorios de color azul…que contenía una sustancia amarilla, de olor fuerte, luego en un short de blue jeans de color azul en uno de sus bolsillos, se encontró una sustancia amarilla de olor penetrante envuelta en un pedazo de bolsa azul…también se encontraron dos paquetes de pitillos…también se encontró envuelto en una bolsa amarilla un colador con un olor penetrante…es todo”.
Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.
Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de la ciudadana Carmen Yolanda Olivero, quedando fuera de toda apreciación inocencia alegada por la defensa.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, el cual supone la distribución de sustancias estupefacientes en cualquier forma, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por la acusada se subsume perfectamente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, actividades tales como la de distribuir sustancia, toda vez que se localizó varios pitillos en su vivienda, así como dos paquetes de pitillos, uno sin utilizar y el otro usado, así como también varios pitillos usados detrás de una nevera, lo que hace concluir en este Juzgador que la misma se dedicaba a dicha actividad ilícita, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal de la ciudadana Carmen Yolanda Olivero en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa el tribunal que la defensa a cargo de la DRA. EDITA FRONTADO, solicitó en sus conclusiones que la presente sentencia fuese absolutoria por considerar que su defendida era inocente.
Alegato que resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal toda vez que del análisis que de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se evidenció que todos son contestes en señalar que el allanamiento que se realizó en la vivienda de la ciudadana Carmen Yolanda Oliveros, se localizó en un cuarto 19 pitillos que estaban dentro de una cartuchera y una bolsa verde que se encontraba debajo de una cama, así como también tres envoltorios de color azul y un colador, que se encontraban en el otro cuarto, toda vez que el Ministerio Público, logró demostrar a través de los medios de pruebas traído a la presente audiencia que efectivamente la acusada Carmen Yolanda Oliveros, era la persona que traía el bolso en donde fue localizada la sustancia.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la prenombrada ciudadano no tiene antecedentes penales, se aplica a favor de la misma la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedándole en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada Carmen Yolanda Oliveros.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA a la ciudadana Carmen Yolanda Olivero, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 23-06-64, de 41 años, de profesión u oficio del hogar, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de Octubre de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al primer (01) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. INDRA CEDEÑO.
DRZ/drz.
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