REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Agosto del año 2005
195º y 146º

CAUSA: XP01-P-2004-000144
JUEZ: Dr. Domenico Russo Zerpa
FISCAL: Dra. Carmen Luisa Barrios
DEFENSA: Dres. Edita Frontado y Néstor Machado
ACUSADO: Jhon Jairo Palacios.
VÍCTIMA: Albert Alexis Guillen
SECRETARIA: Abg. Indra Cedeño.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano Jhon Jairo Palacios , de nacionalidad Colombiana, nacido el 22/03/1958, 47 años de edad, de profesión u oficio Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.411.504, residenciado en Urbanización Carinaguita, al lado de Metálica Horizonte, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien en la audiencia oral de Juicio celebrada el 29 de Marzo de 2005, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 24 de Enero del año 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 21 y 28 de Julio de 2005.

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil Cuatro (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA, la Secretaria Abg. INDRA CEDEÑO, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral, al lado de la Concha Acústica, de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº XP01-P-2004-000144, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano Jhon Jairo Palacios.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. Carmen Luisa Barrios, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano Jhon Jairo Palacios, por la comisión del delito de de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que el prenombrado ciudadano fue denunciado por el ciudadano Luís Manuel Guillen, como la persona que el día 22/12/03, se presentó en su residencia y le efectuó un disparo con una escopeta a su menor hijo Albert Alexis Guillen, ocasionándole lesiones en el glúteo izquierdo…solicitando el enjuiciamiento y posterior condena del referido ciudadano…es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensora privada Dra. Edita Frontado, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…: Oída la exposición de la representante fiscal, en la cual se hace un cambio de calificación jurídica, demostraremos que nuestro defendido no esta incurso en este ilícito penal lo que será demostrado en el transcurso del juicio…es todo”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado que no deseaba declarar.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Carlos Julio Ramírez Romero, titular de la cédula de identidad Nº 5.720.357, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…Que el día 22 de Diciembre a las 6:30 de la mañana compareció el ciudadano Luís Guillen a fin de colocar una denuncia contra un ciudadano apodado el negro vecino quien se a persono en su residencia y le disparo a su hijo, hiriéndolo, al día siguiente nos trasladamos al hospital donde entrevistamos al menor Albert Guillen, quién manifiesto que el señor apodado en negro vecino, le disparo que fue a su casa y el estaba en compañía de dos amigos, Jorge y chile, que el negro vecino le disparó por la espalda, que el llego a su casa y le dijo no quiero que te metas mas en el patio de mi casa, que el le respondió que iba a llamar a su papa para que arreglaran eso, que el se dio la vuelta y el negro vecino le disparo, que cuando le disparo también hirió a Jorge en un pie, después se ubico al señor Jorge quien manifestó que ese día ellos estaban en el porche de la casa de Albet, que estaba tomando, que deciden salir y chile va la baño quedando en el porche de la casa Albert y Jorge, y vio cuando llego el negro vecino, y le reclama a Albert diciendo no quiero que te metas mas a mi casa a robar y que Albert le responde que va a buscar a su papa que esta durmiendo adentro y el negro vecino le disparo por detrás …”.

El fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: camioneta pick-up vino tinto;…Jorge manifestó que ese día ellos estaban en el porche de la casa de Albert;…que estaba tomando;…que deciden salir y chile va la baño quedando en el porche de la casa Albert y Jorge, y vio cuando llego el negro vecino, y le reclama a Albert diciendo no quiero que te metas mas a mi casa a robar y que Albert le responde que va a buscar a su papa que esta durmiendo adentro y que cuanto este se da la vuelta el negro vecino le dispara;…resultan herido Albert y Jorge;…fue un solo disparo pero resultan herido los dos;…Jorge resulta herido por un perdigón en el pie;…si pude constatar las lesiones, y posteriormente se le solicita un reconocimiento medico legal, cesó.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa y a preguntas realizas respondió:…Si se practique la inspección ocular;…se veían los impactos de perdigones en la pared, pero no había rastros de perdigones en el piso;…había unos rastros de sangre, es un disparo de perdigones que se expanden;…lo que estoy manifestando única y exclusivamente es la declaración del señor jorge por que el joven Albet no vio por que estaba de espalda;…la inspección se practico como a las 8 o 9 de la mañana de ese mismo día 22;…no identificamos el vehículo, solo tenemos las declaraciones;…de que era una pick-up roja …cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió:… Ratificaba el contenido de la experticia N° 126, y de la Inspección Ocular, reconocía su firma en ambas…ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Douglas Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.434, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “El día martes 6 de enero de 2005 en hora de la noche entre 8 y 8:30, me encontraba en la oficina de guardia y se presento el ciudadano Jhon Jairo y me hizo entrega de un escopetin 12 milímetros el mismo presuntamente se encuentra involucrado en el caso que se investiga …es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “Investigador;…2 años;…escopertin 12 milímetros utilizado para vigilancia;…me dijo que era el arma involucrada en el caso que se estaba investigando;…lo que se es que el inspector Ramírez investigaba un caso en el que sufrió una heridas un adolescente, cesó.

La Defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: solo se que se le sigue una causa la señor Jhom Jairo;…por una heridas que sufrió un adolescente;…mi participación fue recibir el arma;…el arma la pasamos a la sala técnica, cesó.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Albert Alexis Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.513, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Eso fue el 22 de diciembre a las 2 de la mañana el ciudadano Jhon Jairo llego y me dijo no te quiero ver mas metiéndote en al patio de mi casa, el me dice morocho y yo le respondo que no soy el morocho, y le digo que voy a llamar a mi papa para que arreglemos el problema , me doy la vuelta y veo cuando el hijo le pasa la escopeta y me disparo cuando me di la espalda …es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: a las 2 de la mañana;…estaba con cuatro personas;…uno lo conozco por jorge y el otro es un taxista y le dicen chile el se fue para Barquisimeto;…estaba en la puerta;…en frente en la acera;…mi papa estaba adentro con el chile yo estaba con jorge y el pensó que era un señor que le debía unos reales, pero el que llego fue el señor Jhon Jairo en un dodge- ram verde;…cerré la puerta de la cerca y el me dijo morocho no quiero que te metas más al patio de mi casa y yo le dijo que no era el morocho y que iba a llamar a mi papa;…a Jorge lo hirió en el pie derecho, cesó.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: En un glúteo;…era una escopeta;…vi cuando el hijo se la paso ya la traída montada;…era una dodge-ram verde;…fueron unos PTJ;…que el señor había llegado en una dodge- ram verde, cuando sentí el impactó;…por que el carro se paro al frente;…estaba Jorge estaba conmigo;…estaba dentro de la casa;…después que vio el impactó;…se dio a la fuga;…yo no la podía poner;…estábamos en el hospital todos;…si estado detenido;…por droga;…estaba tomado como desde la diez de la mañana;…donde mi tía;…ron;…me pude haber tomado media botella;…2 millones doscientos mil;…me sentía bien, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Como un año, se le pude ubicar preguntándole a mi hermana;…si lo observe;…si se encuentra presente en esta sala el señor Jhon Jairo Palacios, cesó.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Luís Manuel Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 8.943.943, de profesión u oficio soldador, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo estaba en mi casa como a las 2: 00 de la mañana y llego el señor y le dijo a mi hijo que porque entro en su casa cuando mi hijo me fue a llamar el señor le dio un tiro por la espalda, después se fue y yo lleve a mi hijo al hospital, y fui a la PTJ, y vinieron a sacar los plomos de la pared y estaba el pozo de sangre en la sala, fue en mi casa, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: cuando llego, vi cuando el señor palacios le entrego la escopeta al hijo;… no escuche lo que le dijo a mi hijo;…no vi cuando le dio el disparo;…estaba en la sala sentado en un chinchorro que estábamos jugando cartas;…era una dodge-ram verde;…me dijo papá no vallas a salir porque lo van a matar;…si me dijo que el disparo se lo propino el señor palacios;…el se desmayo y me puse a parar un carro y unos señores de una camioneta me ayudaron a llevarlo al hospital;…una camioneta dodge-ram, cesó.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Cometí un error, cuando dije que estábamos solos, y que estaba dormido, por que estábamos jugando y le dije ve a ver quien esta llamando;…en la sala;…no yo no lo observe cuando llego, pero lo vi cuando se fue;…no se por que la que sabe eso es mi esposa;…creo que colaboro con novecientos mil bolívares;…el señor palacios toco la puerta;…en la entrada de la sala;…por que cuando salí estaba con la escopeta en la mano pasándosela al hijo;…no se por que estaba oscuro;…si estábamos tomando;…ya íbamos por la segunda botella, como cuatro tragos;…yo no estaba borracho;…según los señores de la PTJ era una escopeta calibre 12;…el tenia la escopeta en la mano y se la entrego y no se calibre era, cesó.

Es interrogada por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: escuche 2 disparos, cesó.

Es llamada a declarar la ciudadana Ana Luzmila Flores, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.729, de profesión u oficio soldador, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo no estaba cuando me le dieron el disparo a mi hijo estaba en Maracay, cuando llegue ya le habían disparado, tengo entendido que el señor Jhon Jairo le disparo por que supuestamente le estaba robando, pero le disparo fue en mi casa…es todo”

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: En Maracay;…como a la uno de la tarde del día 22 de diciembre;…porque me llamo mi hermana;…Marlenys Flores;…no tengo conocimiento;…mi hijo me dijo que dos amigos, el chile y otro;…tengo entendido que un disparo;…supuestamente el gordo;…creo que en el dedo grande del pie;…si mi hijo tubo una fractura, lo operaron dos veces, la pelvis se la destrozo y la arteria femoral se la rozo, lo operaron en San Félix, Guaiparo, cesó.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: En la pierna izquierda;…si hable con el señor palacios, llegamos a un acuerdo para ayudarme me dio novecientos mil bolívares, y me lo lleve para Puerto Ordaz para el hospital y no me lo atendieron y lo lleve a una clínica y me estaba cobrando cinco millones de bolívares, llamamos al señor Jhon Jairo y dijo que eso era mucho, nos dio dos millones de bolívares;…me lo refirieron al hospital de San Félix;…no, vivía en brisas del aeropuerto y vendí mi casa para salvar a mi hijo por que gaste más de los millones más lo que me dio el señor Jhon Jairo Palacios;…tengo entendido que el estaba en el muelle tomando y que de allí como el es bonito y baila bien le disparo porque supuestamente el andaba con unos que se le metieron en la casa, cesó.

Posteriormente por cuanto no comparecieron los demás personas citadas para declarar, se acordó suspender la presente audiencia motivado a que faltaban muchos testigos por declarar, fijándola nuevamente para el día 28JUL2005, a las 09:00 am.

El día 28 de Julio, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el ciudadano Juez Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA así como por la Secretaria Abg. Indra Cedeño, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 21-07-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraba presentes la representante del Ministerio público Dra. Carmen Luisa Barrios, la defensa Privada Dres. Edita Frontado y Néstor Machado, así como, el acusado de autos ciudadano Jhon Jairo Palacios. Posteriormente el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 21-07-05, conforme lo prevé el artículo 336 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano Clemente Lugo, titular de la cédula de identidad N° 5.270.821, de profesión u oficio Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que reconocía el contenido y la firma del acta de medicatura forense practicada a la victima e indico que ese fue un lesionado que se realizo el reconocimiento a un herido de bala en el glúteo izquierdo, con lesión de la arteria femoral, que allí se avalaba el informe medico…es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: tengo 8 años como medico forense, adscrito al CICPC;…una herida apractuosa es que los bordes de la herida es irregular;…hubo una disminución del funcionamiento del miembro en este caso la pierna izquierda;…es un tiempo aproximado;…el tiempo de incapacidad puede ser variable;…depende del grado de la lesión;…en este caso como lo digo la experticia es una lesión grave;…si amerito operación, cesó.

Es interrogado por la Defensa y a preguntas formuladas respondió: Si la incapacidad depende de la recuperación y la rehabilitación que tubo la victima;…hay que reevaluarlo;…por un medico fisiatra;…no creo que se le haya realizado;…ese primer de reconocimiento esta expresado el grado de las lesiones;…el tiempo de recuperación y de incapacidad;…debe realizarse una nueva inspección;…la clasificación que hacemos cuando se dice que son lesiones graves va más hacia los términos médicos y no legales;…la herida apractuosa es un herida irregular;…creo que marzo de 2004;…este lesionado fue visto después de haber sido operado en la ciudad creo que de Maracay;…no me atrevería a opinar simplemente afirmo que para determinar las secuelas debió realizarse un nuevo reconocimiento;…generalmente se clasifican por el tiempo de curación y que tiene que ver con la lesión;…puede ser por un objeto contuso o por un arma de fuego;…en el CICPC queda copia de ese informe, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Los bordes irregulares generalmente puede ser producida por un objeto contuso;…si pudo haber sido ocasionada por un arma de fuego;…si avale un informe de otro Doctor, cesó.

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura, a lo cual las partes de común acuerdo, acordaron prescindir de la lectura.

Seguidamente el acusado de autos manifestó su voluntad en declarar en ese instante, por lo cual el Tribunal impuso al acusado imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “desde el 22 de diciembre ya se me habían medito en la casa, yo estaba para Mérida, ya se habían metido a mi casa amenazaron a mi familia los amarraron, ellos después que me robaron y después pasaban por mi casa y se reían, ese 22 mi señora me llamo y me dijo que estaba dentro de mi casa, ese día venían de mi casa, estaba sin camisa, son unos azote de barrios, yo no quise hacer lo que hice, mi disparo fue al piso, ni su madre ni su padre están pendiente de el…es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Que ganas de hablar iba a tener;…que se pude esperar de unas personas que toman ron y consumen;…era de asustarlo es tanto que el tiro fue prácticamente al piso;…eso no hay forma de ni pensar;…como a las dos de la mañana;…ellos iban llegando de mi casa;…yo di el arma y declare, cesó.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Todo, me robaron todo;…el menor tiene 7 años, el mayor 19 años y mi cuñada 20 años;…cuando chocan contar la familia uno se vuelve loco;…era para asustarlos;…les colabore 2.200.000;…a la señora se le deposito en su cuenta;…en un camioneta verde, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Donde el señor Pedro Olivo;…nos habíamos bebido 2 cajas entre 20;…colocamos la denuncia pero nadie nos paro;…un solo disparo, cesó.

El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. Carmen Luisa Barrios, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “Que ha llegado a la conclusión de que el ciudadano Jhon Jairo Palacios quiso hacer justicia por su propia mano, que con las declaraciones de los funcionarios y testigos se demuestra la participación del acusado en los hechos, solicitando se le imponga la pena correspondiente, en virtud de quedo demostrada la culpabilidad del acusado, es todo”

De seguidas se le cedió la palabra al defensa, quien entre otras cosas expuso:” Que una vez concluido el presente juicio se hacen las siguientes consideraciones citando a los funcionarios quines declararon en el presente juicio, indicando que se debe tomar en cuenta que sus testimonios son de las actuaciones realizadas a probar la comisión de un ilícito penal, mas no la de la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido, así hizo referencia a la declaración de los padres de la victima, indicando que la declaración de la madre debe ser desestimada así como la declaración del Dr. Clemente Lugo en vista de que manifestó que había avalado un examen medico forense de otro medico, indicando que por cuanto todos elementos no tiene coherencia, aunada la declaración de su defendido solicita que la sentencia que ah de recaer sobre su defendido sea absolutoria, seguidamente toma la palabra el Abg. Néstor Machado, quien manifestó que la representación de la vindicta pública en representación del Estado venezolano se ha equivocado con el ciudadano Jhon Jairo Palacios al presentar ese acto conclusivo aberrante, así mismo hizo referencia a las declaraciones del funcionario Ramírez y del Dr. Clemente Lugo, e indico que su defendido manifestó de que por ante la fiscalía primera cursa causa por el robo sufrido por su defendido de la cual todavía no se a tenido resultado alguno, es todo”.

Se deja constancia que tanto la Representante del Ministerio Público como la defensa ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Seguidamente la víctima manifestó que no deseaba agregar más nada a la presente audiencia.

Finalmente el Tribunal le pregunto al acusado de autos si deseaba agregar algo más a lo que respondió: que el ayudo a este ciudadano cuándo estuvo detenido, cesó.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

El funcionario Policial Carlos Julio Ramírez Romero, titular de la cédula de identidad Nº 5.720.357, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…Que el día 22 de Diciembre a las 6:30 de la mañana compareció el ciudadano Luís Guillen a fin de colocar una denuncia contra un ciudadano apodado el negro vecino quien se apersono en su residencia y le disparo a su hijo, hiriéndolo, al día siguiente nos trasladamos al hospital donde entrevistamos al menor Albert Guillen, quién manifiesto que el señor apodado en negro vecino, le disparo que fue a su casa y el estaba en compañía de dos amigos, Jorge y chile, que el negro vecino le disparó por la espalda, que el llego a su casa y le dijo no quiero que te metas mas en el patio de mi casa, que el le respondió que iba a llamar a su papa para que arreglaran eso, que el se dio la vuelta y el negro vecino le disparo, que cuando le disparo también hirió a Jorge en un pie, después se ubico al señor Jorge quien manifestó que ese día ellos estaban en el porche de la casa de Albet, que estaba tomando, que deciden salir y chile va la baño quedando en el porche de la casa Albert y Jorge, y vio cuando llego el negro vecino, y le reclama a Albert diciendo no quiero que te metas más a mi casa a robar y que Albert le responde que va a buscar a su papa que esta durmiendo adentro y el negro vecino le disparo por detrás …”.

El fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: camioneta pick-up vino tinto;…Jorge manifestó que ese día ellos estaban en el porche de la casa de Albert;…que estaba tomando;…que deciden salir y chile va la baño quedando en el porche de la casa Albert y Jorge, y vio cuando llego el negro vecino, y le reclama a Albert diciendo no quiero que te metas mas a mi casa a robar y que Albert le responde que va a buscar a su papa que esta durmiendo adentro y que cuanto este se da la vuelta el negro vecino le dispara;…resultan herido Albert y Jorge;…fue un solo disparo pero resultan herido los dos;…Jorge resulta herido por un perdigón en el pie;…si pude constatar las lesiones, y posteriormente se le solicita un reconocimiento medico legal, cesó.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa y a preguntas realizas respondió:…Si se practique la inspección ocular;…se veían los impactos de perdigones en la pared, pero no había rastros de perdigones en el piso;…había unos rastros de sangre, es un disparo de perdigones que se expanden;…lo que estoy manifestando única y exclusivamente es la declaración del señor jorge por que el joven Albet no vio por que estaba de espalda;…la inspección se practico como a las 8 o 9 de la mañana de ese mismo día 22;…no identificamos el vehículo, solo tenemos las declaraciones;…de que era una pick-up roja …cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió:… Ratificaba el contenido de la experticia N° 126, y de la Inspección Ocular, reconocía su firma en ambas…ceso.

De la anterior declaración se evidencia que el funcionario se traslado tanto al Hospital así como en la residencia del ciudadano Albert Guillen, a los fines de realizar una inspección ocular, pudiendo contactar que en la pared de la residencia que había impactos por perdigones, así como también había rastros de sangre en el piso, del mismo modo señala que pudo verificar las heridas a la víctima. Declaración que a criterio de este Tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones del testigo del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y se corresponde con el contenido del acta inspección.

El funcionario policial Douglas Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.434, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “El día martes 6 de enero de 2005 en hora de la noche entre 8 y 8:30, me encontraba en la oficina de guardia y se presento el ciudadano Jhon Jairo y me hizo entrega de un escopetin 12 milímetros el mismo presuntamente se encuentra involucrado en el caso que se investiga …es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “Investigador;…2 años;…escopertin 12 milímetros utilizado para vigilancia;…me dijo que era el arma involucrada en el caso que se estaba investigando;…lo que se es que el inspector Ramírez investigaba un caso en el que sufrió una heridas un adolescente, cesó.

La Defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: solo se que se le sigue una causa la señor Jhom Jairo;…por una heridas que sufrió un adolescente;…mi participación fue recibir el arma;…el arma la pasamos a la sala técnica, cesó.

De la anterior declaración se evidencia que el funcionario cuando se encontraba de guardia el día 06/01/05, se presentó el ciudadano Jhon Jairo palacios y le hizo entrega de una escotera 12 milímetros, que fue la utilizada por el acusado de autos para ocasionarles las herida que le produjo al ciudadano Albert Guillen , el día 22/12/04, en su residencia. Declaración que a criterio de este Tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración de la víctima, así como la del testigo del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El ciudadano Albert Alexis Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.513, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Eso fue el 22 de diciembre a las 2 de la mañana el ciudadano Jhon Jairo llego y me dijo no te quiero ver mas metiéndote en al patio de mi casa, el me dice morocho y yo le respondo que no soy el morocho, y le digo que voy a llamar a mi papa para que arreglemos el problema , me doy la vuelta y veo cuando el hijo le pasa la escopeta y me disparo cuando me di la espalda …es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al ciudadano y a preguntas formuladas respondió: a las 2 de la mañana;…estaba con cuatro personas;…uno lo conozco por jorge y el otro es un taxista y le dicen chile el se fue para Barquisimeto;…estaba en la puerta;…en frente en la acera;…mi papa estaba adentro con el chile yo estaba con jorge y el pensó que era un señor que le debía unos reales, pero el que llego fue el señor Jhon Jairo en un dodge- ram verde;…cerré la puerta de la cerca y el me dijo morocho no quiero que te metas más al patio de mi casa y yo le dijo que no era el morocho y que iba a llamar a mi papa;…a Jorge lo hirió en el pie derecho, cesó.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: En un glúteo;…era una escopeta;…vi cuando el hijo se la paso ya la traída montada;…era una dodge-ram verde;…fueron unos PTJ;…que el señor había llegado en una dodge- ram verde, cuando sentí el impactó;…por que el carro se paro al frente;…estaba Jorge estaba conmigo;…estaba dentro de la casa;…después que vio el impactó;…se dio a la fuga;…yo no la podía poner;…estábamos en el hospital todos;…si estado detenido;…por droga;…estaba tomado como desde la diez de la mañana;…donde mi tía;…ron;…me pude haber tomado media botella;…2 millones doscientos mil;…me sentía bien, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Como un año, se le pude ubicar preguntándole a mi hermana;…si lo observe;…si se encuentra presente en esta sala el señor Jhon Jairo Palacios, cesó.

El ciudadano ALBERT ALEXIS GUILLEN, en su condición de víctima afirmó de manera clara y contundente que el acusado fue la persona que el día 22/12/04, se presentó en su casa en una camioneta pick-up y sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo con una escopeta, ocasionándole heridas en su glúteo, señalando de manera clara e inequívoca que fue él acusado y no otro participante, la cual fue coincidente con las demás declaraciones.

El ciudadano Luís Manuel Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 8.943.943, de profesión u oficio soldador, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo estaba en mi casa como a las 2: 00 de la mañana y llego el señor y le dijo a mi hijo que porque entro en su casa cuando mi hijo me fue a llamar el señor le dio un tiro por la espalda, después se fue y yo lleve a mi hijo al hospital, y fui a la PTJ, y vinieron a sacar los plomos de la pared y estaba el pozo de sangre en la sala, fue en mi casa, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: cuando llego, vi cuando el señor palacios le entrego la escopeta al hijo;… no escuche lo que le dijo a mi hijo;…no vi cuando le dio el disparo;…estaba en la sala sentado en un chinchorro que estábamos jugando cartas;…era una dodge-ram verde;…me dijo papá no vallas a salir porque lo van a matar;…si me dijo que el disparo se lo propino el señor palacios;…el se desmayo y me puse a parar un carro y unos señores de una camioneta me ayudaron a llevarlo al hospital;…una camioneta dodge-ram, cesó.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Cometí un error, cuando dije que estábamos solos, y que estaba dormido, por que estábamos jugando y le dije ve a ver quien esta llamando;…en la sala;…no yo no lo observe cuando llego, pero lo vi cuando se fue;…no se por que la que sabe eso es mi esposa;…creo que colaboro con novecientos mil bolívares;…el señor palacios toco la puerta;…en la entrada de la sala;…por que cuando salí estaba con la escopeta en la mano pasándosela al hijo;…no se por que estaba oscuro;…si estábamos tomando;…ya íbamos por la segunda botella, como cuatro tragos;…yo no estaba borracho;…según los señores de la PTJ era una escopeta calibre 12;…el tenia la escopeta en la mano y se la entrego y no se calibre era, cesó.

Es interrogada por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: escuche 2 disparos, cesó.

El ciudadano LUÍS MANUEL GUILLEN, en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto señala que esa noche se encontraba en la sala de su casa, cuando escucho el disparo y vio a surjo caer al piso herido, y al asomarse a la entrada de su casa pudo ver cuando el acusado Jhon Jairo Palacios, le estaba entregando a su hijo la escopeta y se monto en la camioneta pick-up, y se fue del lugar. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo, por los funcionarios actuantes y por la víctima.

La ciudadana Ana Luzmila Flores, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.729, de profesión u oficio soldador, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo no estaba cuando me le dieron el disparo a mi hijo estaba en Maracay, cuando llegue ya le habían disparado, tengo entendido que el señor Jhon Jairo le disparo por que supuestamente le estaba robando, pero le disparo fue en mi casa…es todo”

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: En Maracay;…como a la uno de la tarde del día 22 de diciembre;…porque me llamo mi hermana;…Marlenys Flores;…no tengo conocimiento;…mi hijo me dijo que dos amigos, el chile y otro;…tengo entendido que un disparo;…supuestamente el gordo;…creo que en el dedo grande del pie;…si mi hijo tubo una fractura, lo operaron dos veces, la pelvis se la destrozo y la arteria femoral se la rozo, lo operaron en San Félix, Guaiparo, cesó.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: En la pierna izquierda;…si hable con el señor palacios, llegamos a un acuerdo para ayudarme me dio novecientos mil bolívares, y me lo lleve para Puerto Ordaz para el hospital y no me lo atendieron y lo lleve a una clínica y me estaba cobrando cinco millones de bolívares, llamamos al señor Jhon Jairo y dijo que eso era mucho, nos dio dos millones de bolívares;…me lo refirieron al hospital de San Félix;…no, vivía en brisas del aeropuerto y vendí mi casa para salvar a mi hijo por que gaste más de los millones más lo que me dio el señor Jhon Jairo Palacios;…tengo entendido que el estaba en el muelle tomando y que de allí como el es bonito y baila bien le disparo porque supuestamente el andaba con unos que se le metieron en la casa, cesó.

De la declaración de la ciudadana ANA LUZMILA FLORES, en su condición de testigo no de los hechos, por cuanto señala que se encontraba en Maracay, cuando recibió una llamada de parte de su hermana, en donde le informaba que su hijo había recibido una herida producida por arma de fuego, y que luego de verificar le manifestaron que había sido el acusado Jhon Jairo Palacios quien le ocasionó la herida, así mismo señala que conversó con el acusado y éste le facilito ayudo económica para sufragar los gastos de la operación, con lo cual a criterio de quien decide se observa que la declarante no pretendió en ningún momento hacer señalamientos que fuesen mas allá de lo que efectivamente ella había presenciado. Dicho con el cual se ven reforzadas las anteriores declaraciones.

El ciudadano Clemente Lugo, titular de la cédula de identidad N° 5.270.821, de profesión u oficio Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que reconocía el contenido y la firma del acta de medicatura forense practicada a la victima e indico que ese fue un lesionado que se realizo el reconocimiento a un herido de bala en el glúteo izquierdo, con lesión de la arteria femoral, que allí se avalaba el informe medico…es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: tengo 8 años como medico forense, adscrito al CICPC;…una herida apractuosa es que los bordes de la herida es irregular;…hubo una disminución del funcionamiento del miembro en este caso la pierna izquierda;…es un tiempo aproximado;…el tiempo de incapacidad puede ser variable;…depende del grado de la lesión;…en este caso como lo digo la experticia es una lesión grave;…si amerito operación, cesó.

Es interrogado por la Defensa y a preguntas formuladas respondió: Si la incapacidad depende de la recuperación y la rehabilitación que tubo la victima;…hay que reevaluarlo;…por un medico fisiatra;…no creo que se le haya realizado;…ese primer de reconocimiento esta expresado el grado de las lesiones;…el tiempo de recuperación y de incapacidad;…debe realizarse una nueva inspección;…la clasificación que hacemos cuando se dice que son lesiones graves va más hacia los términos médicos y no legales;…la herida apractuosa es un herida irregular;…creo que marzo de 2004;…este lesionado fue visto después de haber sido operado en la ciudad creo que de Maracay;…no me atrevería a opinar simplemente afirmo que para determinar las secuelas debió realizarse un nuevo reconocimiento;…generalmente se clasifican por el tiempo de curación y que tiene que ver con la lesión;…puede ser por un objeto contuso o por un arma de fuego;…en el CICPC queda copia de ese informe, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Los bordes irregulares generalmente puede ser producida por un objeto contuso;…si pudo haber sido ocasionada por un arma de fuego;…si avale un informe de otro Doctor, cesó.

Con la declaración del experto CLEMENTE LUGO, toda vez que el mismo señala haber avalado un informe medico que le se practico a la víctima por otro medico o el medico que lo opero, así mismo señala en base a sus conocimiento que el tipo que herida que le observó a la víctima se pueden ocasionar con un arma de fuego, este Tribunal valora la misma conforme a la sana crítica, en virtud de los cocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.

Con las documentales que a continuación se señalan: Medicatura Forense de fecha 02MAR04, suscrita por el experto Clemente Lugo, practicado al ciudadano Albert Guillen; El Reconocimiento Técnico N° 9700-018-716, practicado a la escopeta, marca CBC, calibre 12; con las actuaciones como la denuncia y las actas de entrevistas relacionadas con los presentes hechos; Informe medico suscrito por el Dr. Mario Casado Casalta; Oficio N° 05 de historia clínica del paciente Albert Guillen Flores, pruebas estas que fueron incorporadas al juicio oral y público y que las partes de común acuerdo prescindieron de su lectura.

Con las anteriores documentales las cual fue incorporada al debate y que las partes de común acuerdo prescindieron de su lectura, se determinan las lesiones que le ocasionaron al ciudadano Albert Guillen, así como también que las mismas fueron producto de una herida por arma de fuego. De las anteriores pruebas que este Tribunal valora las mismas conforme a la sana crítica, en virtud de los cocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.

De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los ciudadanos Albert Alexis Guillen y Luís Manuel Guillen, son contestes al afirmar que en fecha 22 de Diciembre del año 2003, en horas de la madrugada, se presentó el ciudadano acusado de autos Jhon Jairo Palacios a la casa del ciudadano Albert Alexis Guillen, señalándolo como la persona que se había metido en su casa, efectuándole un disparo con una escopeta que portaba el acusado, ocasionándole una herida en el glúteo izquierdo, para luego huir del lugar en una camioneta Pick-Up, de color verde, heridas estas que quedaron corroboradas a través de medicatura forense suscrito por el Dr. Clemente Lugo, quien corroboro el informe medico suscrito por el Dr. Mario Casado, quien concluyó que se trataba de herida por arma de fuego en el glúteo izquierdo con desgarro de la arteria femoral izquierda. Situación que quedó corrobora con declaración del funcionario Carlos Julio Ramírez Romero, quien señaló que se constituyo en la residencia del ciudadano Albert Alexis Guillen, a los fines de realizar inspección ocular en el sitio y pudo constatar que había impactos de perdigones en la pared de la residencia, así como también rastros de sangre en el suelo. De igual modo el funcionario Douglas Rondón, señala que se encontraba de guardia el día 06/01/04, cuando se presentó el ciudadano Jhon Jairo Palacios y le hizo entrega una escopeta, calibre 12 milímetros, que se encontraba involucrada en los hechos en donde resultó lesionado Albert Alexis Guillen. Aunado a ello la ciudadana Ana Luzmila Flores, declara que se encontraba en la ciudad de Maracay, cuando recibió una llamada de su hermana en donde le manifestaba que a su hijo lo habían herido con un arma de fuego, así mismo señala que sostuvo conversación con el acusado de autos quien le suministró ayuda económica para sufragar parte de la operación de su hijo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 22 de Diciembre del año 2003, el ciudadano Albert Alexis Guillen, se encontraba en su casa en compañía de su padre y de dos amigos.

2º) Que en la residencia del ciudadano Albert Alexis Guillen, se presentó el ciudadano Jhon Jairo Palacios, y acuso al ciudadano Albert Guillen se haberse metido en su casa a robar.

3º) Que como consecuencia de dicha discusión el ciudadano Jhon Jairo Palacios, saco una escopeta y le efectuó un disparo en la humanidad del ciudadano Albert Guillen, impactándole en el glúteo izquierdo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone el Código Penal:

“Articulo 417. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure de veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 22 de Diciembre del año 2003, en horas de la madrugada, en la residencia del ciudadano Albert Alexis Guillen, se presentó el ciudadano acusado Jhon Jairo Palacios y luego de haber cruzado unas palabras con la víctima le efectuó un disparo con una escopeta, calibre 12 milímetros, ocasionándole heridas en el glúteo izquierdo. Todo ello quedó acreditado de forma fehaciente e indubitable con las declaraciones de la propia víctima Albert Alexis Guillen, quien en señalar que observó el momento en que llegó a su casa el señor Jairo Palacios y este se bajo de vehículo de donde venía y empezó a decirle que no se siguiera metiendo más en su casa, y cuando la víctima le dijo que iba a llamar a su papá para que conversara este acciono una escopeta que traía impactando en el glúteo izquierdo. Hecho este que se evidenció con la declaración del ciudadano Luís Manuel Guillen, quien afirma haber escuchado la detonación y pudo ver cuando su hijo cayo en el piso y cuando se asomó pudo ver al hoy acusado retirándose del lugar en el vehículo que se desplazaba. Adminiculándose a ello la declaración rendida por la ciudadana Ana Luzmila Flores, quien señala que recibió de parte de su hermana una llamada en donde le indicaban que hijo resulto herido por arma de fuego y que el agresor había sido el hoy acusado, aunado a ello señala que recibió ayuda de económica de parte del hoy acusado para operar a su hijo. Así mismo con la declaración rendida por los funcionarios Carlos Julio Ramírez, quien mencionado que al momento en que realizó la inspección en la vivienda pudo observar impactos en la pared de los perdigones, así como también rastros de sangre, del mismo modo Douglas Rondón, quien manifestó que había recibido la escopeta cuando estaba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de parte del señor Jhon Jairo Palacios, señalándole que era el arma se encontraba involucrada en caso de las lesiones del adolescente. De igual menara se adminicula a lo anterior las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate y que las partes de común acuerdo acordaron prescindir de su lectura.

Con la declaración del funcionario Policial José Santiago Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.432, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que se encontraban patrullando en el perímetro de la ciudad, y recibieron una llamada del Hospital en donde había un funcionario formulando una denuncia, este informó que unos ciudadanos se habían dirigido a la residencias el Morichal y los habían sometido, que se dirigieron para la Tigrera, lo aprehendieron y lo llevaron a la comandancia para dejarlo en manos de inteligencia.

Con la declaración del funcionario policial Carlos Julio Ramírez Romero, quien expuso: “…Que el día 22 de Diciembre a las 6:30 de la mañana compareció el ciudadano Luís Guillen a fin de colocar una denuncia contra un ciudadano apodado el negro vecino quien se apersono en su residencia y le disparo a su hijo, hiriéndolo, al día siguiente nos trasladamos al hospital donde entrevistamos al menor Albert Guillen, quién manifiesto que el señor apodado en negro vecino, le disparo que fue a su casa y el estaba en compañía de dos amigos, Jorge y chile, que el negro vecino le disparó por la espalda, que el llego a su casa y le dijo no quiero que te metas mas en el patio de mi casa, que el le respondió que iba a llamar a su papa para que arreglaran eso, que el se dio la vuelta y el negro vecino le disparo, que cuando le disparo también hirió a Jorge en un pie, después se ubico al señor Jorge quien manifestó que ese día ellos estaban en el porche de la casa de Albet, que estaba tomando, que deciden salir y chile va la baño quedando en el porche de la casa Albert y Jorge, y vio cuando llego el negro vecino, y le reclama a Albert diciendo no quiero que te metas más a mi casa a robar y que Albert le responde que va a buscar a su papa que esta durmiendo adentro y el negro vecino le disparo por detrás.
Con la declaración del funcionario policial Douglas Rondón, quien expuso: “El día martes 6 de enero de 2005 en hora de la noche entre 8 y 8:30, me encontraba en la oficina de guardia y se presento el ciudadano Jhon Jairo y me hizo entrega de un escopetin 12 milímetros el mismo presuntamente se encuentra involucrado en el caso que se investiga…es todo”.

Con la declaración del ciudadano Albert Alexis Guillen, quien expuso: “Eso fue el 22 de diciembre a las 2 de la mañana el ciudadano Jhon Jairo llego y me dijo no te quiero ver mas metiéndote en al patio de mi casa, el me dice morocho y yo le respondo que no soy el morocho, y le digo que voy a llamar a mi papa para que arreglemos el problema , me doy la vuelta y veo cuando el hijo le pasa la escopeta y me disparo cuando me di la espalda …es todo”.

Con la declaración del ciudadano Luís Manuel Guillen, quien expuso: “Yo estaba en mi casa como a las 2: 00 de la mañana y llego el señor y le dijo a mi hijo que porque entro en su casa cuando mi hijo me fue a llamar el señor le dio un tiro por la espalda, después se fue y yo lleve a mi hijo al hospital, y fui a la PTJ, y vinieron a sacar los plomos de la pared y estaba el pozo de sangre en la sala, fue en mi casa, es todo”.

Con la declaración de la ciudadana Ana Luzmila Flores, quien expuso: “Yo no estaba cuando me le dieron el disparo a mi hijo estaba en Maracay, cuando llegue ya le habían disparado, tengo entendido que el señor Jhon Jairo le disparo por que supuestamente le estaba robando, pero le disparo fue en mi casa…es todo”.

Con las documentales que a continuación se señalan: Medicatura Forense de fecha 02MAR04, suscrita por el experto Clemente Lugo, practicado al ciudadano Albert Guillen; El Reconocimiento Técnico N° 9700-018-716, practicado a la escopeta, marca CBC, calibre 12; con las actuaciones como la denuncia y las actas de entrevistas relacionadas con los presentes hechos; Informe medico suscrito por el Dr. Mario Casado Casalta; Oficio N° 05 de historia clínica del paciente Albert Guillen Flores, pruebas estas que fueron incorporadas al juicio oral y público y que las partes de común acuerdo prescindieron de su lectura.
Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano Jhon Jairo Palacios.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual supone el que sin intención de matar, pero si causarle un daño, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de Lesiones Personales Graves, actividades tales como haberle ocasionado unas lesiones en el glúteo izquierdo de la víctima con una escopeta, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo tuvo la intención de la actividad ilícita antes señalada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Jhon Jairo Palacios, en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa el tribunal que la defensa, solicito la absolución de su defendido por no haber suficientes medios de pruebas.

Alegato que resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal toda vez que del análisis que de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se evidenció que el hoy acusado Jhon Jairo Palacios, fue la persona que llegó el día 22DIC2003, a la casa del ciudadano Albert Alexis Guillen, y le efectuó un disparo con una escopeta que cargaba ocasionándole una herida en el glúteo izquierdo. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano Jhon Jairo Palacios, no posee antecedentes penales, se aplica a favor del mismo la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, quedándole en definitiva la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado Jhon Jairo Palacios.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA al ciudadano Jhon Jairo Palacios, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. INDRA CEDEÑO.

DRZ/drz.