REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000202.
ASUNTO ANTIGUO : XP01-P-2004-000202.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado Javier Giraldo Palacios, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.934.039, de profesión u oficio Comerciante, de 38 años de edad, nacido el 20/05/67, residenciado Barrio Pedro Camejo, Casa S/N, de color Verde Claro, Bajando por el Bar Girasol; quien en la audiencia oral y pública iniciada el 27 de Julio de 2005 y culminada el 03 de Agosto de este mismo año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, el día 09 de Marzo de 2005, el Dr. Wladimir Chaló, con motivo de la apertura del juicio oral y público, expuso: “…presento formal acusación, en contra del ciudadano antes mencionado y solicitó su enjuiciamiento por la presunta comisión el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 07-10-04, en horas de la noche, fue aprehendido por una comisión adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional, momentos antes que había sido denunciado como la persona que se encontraba vendiendo droga en una moto, fue entonces cuando la comisión acordó con el hoy acusado en encontrarse en la plaza ubicada en la redoma de city center, y cuando se encontraban ahí fue abordado por la comisión, incautándole en el bolsillo trasero 9 pitillos y la cantidad de 146.000,oo bolívares en efectivo, así como un teléfono celular… Así mismo indico los medios probatorios que evacuará durante el debate Oral, a fin de demostrar su pretensión Fiscal. Es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado expuso: “que en principio en este proceso se debe tomar en cuenta la acusación fiscal, en cuanto a que no se especifica en la calificación a que hechos exactamente se refiere, por cuanto hay una contradicción entre la calificación jurídica y los hechos que imputa la acusación fiscal, pues a lo mejor estamos en presencia de una modalidad diferente, por que hay que demostrar a través de los hechos y de las pruebas la calificación jurídica, así mismo se debe demostrar el cuerpo del delito y por otro lado los lazos de culpabilidad con su representado, es posible que en el momento de su detención su representado, manifestó que se encontraba en posesión Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como ha manifestado que es consumidor y a los efectos se solicito una prueba toxicológica de la cual no reposa el resultado en el expediente, por que el resultado nunca llegó, y de esto quiere que quede constancia que solicita se ratifique la solicitud del resultado de la misma, también quiere dejar constancia que a su representado se le realizaron dos requisas una al momento y en el sitio de detención donde encuentran una pequeña cantidad de droga y luego se realiza una segunda requisa en el Comando, donde lo desnudan y después de revisar su cuerpo y su ropa no encuentran nada y después de manera sorpresiva aparecen en el bolsillo pequeño delantero del pantalón otros objetos, por todo esto solicita a este tribunal que su patrocinado sea declarado absuelto, es todo”.

Seguidamente el Juez le pregunta al acusado si deseaba declarar y el mismo manifestó que si. De seguidas el ciudadano Juez ordena darle lectura por secretaria al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas expuso:”…En el momento que me encontraba en las inmediaciones de la City Center, me encontraba donde venden cervezas, cuando estaba allí, me sorprendieron varios guardias vestidos de civil, me revisaron y me encontraron nueve pitillos que eran de mi consumo, después me llevaron para el muelle esposado y me cayeron a patadas y después del mismo bolsillo que ya había sido requisado me sacaron la otra droga y los testigos no iban en el carro donde me llevaron hasta el muelle...es todo” A preguntas del fiscal, contestó que su profesión es comerciante, que vende ropa y verduras a las escuelas, que nunca ha estado preso, que reconoce haber tenido nueve pitillos, pero que ha decido dejar la droga por que prefiere a su familia que a la cárcel, que no conoce a los funcionarios que actuaron, pero que ha estado en varios juegos de fútbol con el Cabo Castellano, pero que solo como en tres juegos y que nunca ha tenido roce con él, que Castellano no iba en el camión donde los trasladan al muelle, que en el camión iban como cinco funcionarios, que al momento de la segunda revisión llamaron a los dos testigos y su mayor sorpresa es cuando sacan drogas del bolsillo pequeño delantero. La defensa manifiesta no tener preguntas. A preguntas de Tribunal contestó que fue objeto de dos revisiones y que los testigos estaban presentes cuando le revisaron.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Durante el juicio oral y público comparecieron a declarar promovidos por el representante del ministerio público los ciudadanos:

Thomas Tovas, titular de la cédula de identidad número V-10.922.735, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien expuso el conocimiento que tiene con respecto a los hechos: “ratificar el contenido y reconoce como suya la firma de la experticia de Reconocimiento N° 9700-225-86/2973 de fecha 11-10-2004, manifestó luego “Que se trata de un reconocimiento hecho sobre papel moneda, es todo”.

El ministerio Público, interrogó al funcionario, y entre otras, a preguntas formuladas el mismo respondió: que tiene 13 años de experiencia;…que se trata de la cantidad de Bs.146.000;…que este dinero llegó a sus manos a través de la Guardia Nacional;…que fueron los funcionarios actuantes;…que en ese momento no se contaba con los equipos para determinar si el dinero era de curso legal o era falso, pero que aparentemente era de curso legal, cesó.

Seguidamente es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas el mismo respondió: que realizo una experticia de reconocimiento pero que no era para determinar si era falso;…que en los billetes no habían elementos de interés criminalísticos, como sangre o sustancias adheridas;…que estaban en buen estado;…que al teléfono celular también se le hizo experticia de reconocimiento;…que solo la experticia se basó en el estado físico del teléfono, no en las llamadas realizadas o recibidas por que eso se hace a través de la empresa telefónica;…que no se acuerda si en la orden de experticia se mencionaba el nombre del imputado, cesó.

Es llamado a declarar al ciudadano Nelson Castellanos Torres, titular de la cédula de identidad número V-9.783.297, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “Que ese día recibí una llamada donde me decían que un ciudadano en una moto estaba vendiendo droga, que me encontraba en un centro de comunicaciones en Guaicaipuro y que luego llamé al Sr. Palacios y le dije que necesitaba mercancía y que este me contestó que el tenía, que llegué al sitio en taxi con otros funcionarios, me ubique un poco apartado por que todo el mundo me conoce y saben a lo que me dedico que es luchar contra las drogas, cuando lo avistamos el guardia le dijo trajiste la merca y el acusado le contestó que si pero le dijo yo no te conozco, se asusto y se quiso ir, y los guardias lo tiraron al suelo y para poderlo dominar, el sitio estaba un poco oscuro por que eran como las 9:30 de la noche, se le hizo una primera requisa para eso se buscaron dos testigos, del bolsillo de atrás se le sacaron una cartera con Bs. 146.000 y del otro bolsillo de atrás le saque nueve pitillos uno por uno delante a los testigos, pero como había mucha gente mujeres y niños para realizarle una revisión corporal, no los llevamos para el comando, le dije que se quitara el pantalón, la ropa interior y después de esto en el bolsillo pequeño del pantalón, se le sacaron diez pitillos, se le informo al fiscal se le leyeron sus derechos, es todo”.

El Ministerio Público interrogó al funcionario, y a preguntas formuladas respondió: que la comisión nace por instrucciones estaba constituida por tres personas, el Guardia Martínez Jaksón, quien falleció en un accidente de transito;…que la comisión se constituye como a las 9:00 de la noche;…que el Sr. Javier Palacios, lo llamo como a las 9:10 p.m;…que él le dijo que necesitaba Bs. 20.000, en mercancía;…que mercancía en el argo es droga;…que el ciudadano venía en una moto de color negro;…Que él era jefe de la comisión, pero como todo el mundo lo conoce se escondió en la parte de afuera de la Licorería Los Cocos;…que no se le dio la voz de alto;…que cuando el guardia le pregunto tienes mercancía, el acusado le contesto yo no te conozco y quiso prender la moto y fue cuando todos corrieron hacia el;…que no se acuerda cuantos testigos actuaron;…que al señor no se le hizo requisa exhaustiva por que la luz era escasa, habían mujeres y niños;…que en todo momento estuvieron presentes los testigos;…que lo primero que se le saco fue la cartera y un celular Nokia, y en la parte de abajo sintió los nueve pitillos;…que antes de iniciar la requisa se saco sus propios bolsillos delante de él y de los testigos para que vieran que no tenía nada;…que conocía a Javier, como jugador de fútbol, por que jugaba con la policía y con la Guardia;…que juega fútbol y todos los deportes, y que se quedo loco cuando lo vio por que lo conocía como deportista;…que no tenía amistad manifiesta con el acusado, solo lo conocía de vista como jugador de fútbol;…que tampoco tiene inamistad manifiesta con el acusado, cesó.

La defensa interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: Que el día que se hace el procedimiento se encontraba de servicio y sale de comisión como a las 9:00 de la noche, vestido de civil, con armas de fuego, y la función era recolectar información sobre donde distribuyen drogas, que en ese departamento tiene siete años, que nunca había tenido conocimiento previo de que Javier estuviera metido en drogas, que al momento fue una llamada telefónica, que cuando llega al sitio ve que la persona es Javier Palacios, Que el Celular, por el que hablo es suyo personal, y su teléfono se lo da a todo el mundo por que da clases en todas las escuela de Puerto Ayacucho y con los estudiantes obtiene mucha información de quien y donde se vende drogas, Que la persona que lo llama es hombre, que no verifico el teléfono de donde lo llamaron, que era de uso público y no lo llego a registrar en el acta policial, que cree que el teléfono es público por los números, que el número era 0248 y no se acuerda lo demás, que verifico la información trasladándose al sitio, después que le pidió los Bs. 20.000, en mercancía, Que el imputado cargaba un Jean azul, que no le dio características suyas, que solo le dijo que voy en una moto negra, espérame allá, Que el Señor reaccionó extraño cuando vio al guardia, por que siempre los vendedores conocen su gente, Que él acusado desconocía a la persona que iba a esperarlo en el sitio, Que cuando concretan la cita por teléfono el acusado no le pide su descripción pero si le da sus características, Seguidamente le describe la defensa el sitio de detención, Que en el Acta Policial se dejo constancia del sitio y no se acuerda si se dejo constancia de la visibilidad, Que los chaguaramos que tienen luz, están distantes del sito, que la luz de la mesa de teléfonos y del perrocalentero no eran suficientes para hacer la requisa exhaustiva, Que la requisa se le hace para ver si tenía sustancias en u cuerpo, que saco de bolsillo de atrás del pantalón nueve pitillos uno por uno, delante de los testigos, Que esa es una requisa superficial por que no se le puede quitar la ropa en la vía pública, que la Requisa minuciosa, es cuando se manda a quitar la ropa , Que para vender sustancias se utilizan muchos métodos, Que en la primera requisa solo se consigue el celular el dinero y los nueve pitillos, Que la requisa minuciosa se hace por ley, que la requisa corporal se le manda a quitar la ropa y hacer tres saltos, Que primero se requiso a él y después ropa, Que para llevarlo al muelle lo monto en el vehículo tipo DURO, con los testigos y con un solo funcionario que no recuerda el nombre, y en la parte de atrás iban dos guardias, que los guardia no tenían acceso a donde estaba Palacios, y el soldado quedo en la puerta, Que al imputado lo mandaron a bajar la cabeza para que la gente no lo vea, que los Guardia eran Nieves y Jackson, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: el Tribunal pone a su vista el Acta policial de fecha 07-10-2004 de la cual reconoce el contenido y ratifica la firma, cesó.

El llamado a declarar el funcionario Jackson Martínez Rondón, titular de la cédula de identidad número V-10.104.288, funcionario de la Guardia Nacional, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” Que se trata de la detención de un sujeto, cerca de la Universidad Santa María, a quien se le decomisaron unas sustancias, luego se notifico al fiscal sobre su detención antes de ser trasladado al muelle, es todo”.

El Ministerio Público interrogo y a preguntas formuladas y el mismo respondió: que su participación fue, como funcionario de seguridad al igual que todos los funcionarios, y que todo empezó por una llamada telefónica recibida en el comando, que saben que ese era el hombre al que se le había hecho la llamada, por la descripción y por el vehículo en que andaba que era una moto negra, que la detención fue en la noche como a las 7 p.m. que los testigos fueron dos, que los busco otro funcionario, que después que lo detienen le incautan unas sustancias, cree que estaban adheridas al cuerpo y otras en la moto, no se acuerda mucho, que se encontraban vestidos de civil, que después que lo revisan le consiguen unas sustancias de las características descritas en el Acta Policial, que después de detenido es trasladado al muelle y no sabe si se le volvió a revisar, se le notificó al fiscal, reconoce al ciudadano detenido ese día como el que se encuentra sentado en esta sala, que el acusado le decía algo al Cabo 2° Castellanos, pero que el no logró oír por que estaba prestando labor de seguridad, ceso.

Posteriormente el defensor interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que para ese momento tenía funciones de investigador policial, que fueron enviados en esa comisión, que no había investigación previa sobre este ciudadano y que todo se ejecuto por ordenes del Comando policial, que todo se inicio por que el Cabo 2° Nelson castellanos, recibió una llamada, que el que fijó el lugar del encuentro fue la persona que llamó, que el lugar era cerca de la universidad, no sabe bien por que no es de esta zona. Que en ese momento se procede al registro de la persona, que se le incauto una sustancia de olores fuertes y que el no la vio, que un funcionario dijo que lo habían encontrado, que al acusado se le dio la voz de alto y se le informó que iba hacer revisado, no sabe que mas se le incauto, que el pertenece a la unidad operativa, que la forma de requisa es una sola, no se acuerda el lugar por que el era custodia, que no iba a bordo del vehículo cuando lo trasladaban al muelle, que luego se elaboro el acta, después esta se firmo, que de la segunda requisa la hacen otros funcionarios, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que el acusado opuso resistencia, por lo que ellos se imaginaron que si portaba algo ilegal, que el imputado no dijo nada, que actuaron tres funcionarios, que en su presencia se le hizo una requisa delante de los dos testigos. Seguidamente se le pone a la vista el Acta Policial de fecha 07-10-2004, de la cual reconoce su firma y ratifica su contenido, cesó.

Seguidamente se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta policial de fecha 07OCT2004, suscrita por los funcionarios Castellanos Torres Nelson, Martínez Rondón Jackson y Nieves Hernández Ismael adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional; 2.- Experticia N° 9700-133-962, de fecha 11OCT2004, suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Betsy Vera, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Bolívar; 3.- Inspección N° 296 practicada a la moto; 4.- Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Concubinato.

Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la representación fiscal, a criterio de la mayoría se sus integrantes y con quien con tal carácter suscribe y consideran que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Javier Giraldo Palacios, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 20/05/67, titular de la Cédula de Identidad N° 22.934.039, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa S/N, casa de color verde claro, bajando por el Bar Girasol. Toda vez que del desarrollo del debate oral y público, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública se pudo apreciar una clara contradicción entre los funcionarios Policiales que actuaron el procedimiento, por cuanto se pudo evidenciar que el funcionario Nelson Castellanos Torres, señala en su declaración que el acusado de autos fue objeto de dos requisas, una primera que hizo por seguridad ya que en el sitio no había mucha luz, en donde se le incautó los nueve pitillos y una segunda que se hizo en el Comando, en donde le encontraron la otra cantidad de droga, y el funcionario Jackson Martínez Rondón, quien señaló que el acusado solo fue objeto de una requisa y que no sabe si se le hizo una segunda, aunado a ello menciona que en el sitio donde detienen al acusado había bastante luz, en tal sentido al existir estas contradicciones entre los funcionarios actuantes y no habiendo testigo que pueda corroborar la actuación policial, toda vez que los mismos no se presentaron a rendir declaración en el presente juicio oral y público, a pesar de que el Tribunal agoto todas las vías para lograr la ubicación de los mismos, no pudiendo este Tribunal localizar a los mismos.

Razón por la cual sobra la base que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia en la cual ha señalado que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra., y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno. Y ASI SE DECLARA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano Javier Giraldo Palacios, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano Javier Giraldo Palacios, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.934.039, de profesión u oficio Comerciante, de 38 años de edad, nacido el 20/05/67, residenciado Barrio Pedro Camejo, Casa S/N, de color Verde Claro, Bajando por el Bar Girasol, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Ahora bien, por cuanto este Tribunal, observa que el acusado de autos al momento de que rindiera declaración, señaló que él poseía dicha droga por que era para su consumo, y en vista de la cantidad que le fuera incautada y que él mismo reconoció poseer en la primera revisión que se le efectuó, la cual según la experticia química practicada, que quedó signada bajo el N° 9700-133-962, de fecha 11/10/04, en la cual arroja como resultado a los nueve pitillos plásticos de 3 centímetros que le fueron incautados al acusados en la primera requisa, pesó la cantidad un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, de cocaína base, prueba esta que fue incorporada al debate por su lectura y que la defensa no opuso resistencia, y en base al resultado al informe Psicológico practicado al acusado de autos en donde reconoce ser consumidor de sustancias ilícitas, es por lo que este Tribunal, acuerda aplicar con base a los establecido en los artículos 75 y 76 eiusdem, las siguientes medidas de seguridad 1° Internamiento en un Centro de Rehabilitación, en tal sentido deberá asistir a la Corecuid- Amazonas, ubicado en la Av. La Guardia de esta ciudad a los fines de que reciba una charla y le ubiquen un Centro de Rehabilitación, por el lapso de un (01) año y 2° La Readaptación social del ciudadano, la cual se determinará con base a las constancia emitida por la Dirección del Centro donde se ubique. Del mismo modo, el prenombrado ciudadano deberá a través de un familiar consignar en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la presente fecha la constancia de que realizó gestiones ante la CORECUID-- Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Javier Giraldo Palacios, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.934.039, de profesión u oficio Comerciante, de 38 años de edad, nacido el 20/05/67, residenciado Barrio Pedro Camejo, Casa S/N, de color Verde Claro, Bajando por el Bar Girasol, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano Javier Giraldo Palacios.
TERCERO: Se acuerda aplicar con base a los establecidos en los artículos 75 y 76 eiusdem, las siguientes medidas de seguridad 1° Internamiento en un Centro de Rehabilitación, en tal sentido deberá asistir a la Corecuid- Amazonas, ubicado en la Av. La Guardia de esta ciudad a los fines de que reciba una charla y le ubiquen un Centro de Rehabilitación, por el lapso de un (01) año y 2° La Readaptación social del ciudadano, la cual se determinará con base a las constancia emitida por la Dirección del Centro donde se ubique, por haberse declarado consumidor.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. DOMENICO RUSSO ZERPA




LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. INDRA CEDEÑO